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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2021 (12/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 El Peruano / como de mantenerla a disposición de los consumidores y autoridades. CAPÍTULO V POTESTAD FISCALIZADORA Artículo 18.- Competencia de la fi scalización de Produce Produce, en el marco de sus competencias, ejerce la función fi scalizadora del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, de conformidad a lo establecido en el D. Leg. Nº 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE o normas que los sustituyan. Artículo 19.- Potestad fi scalizadora de Produce La potestad fi scalizadora que ejerce Produce, comprende la veri fi cación en todo el territorio de la República del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, de conformidad a lo establecido en el D. Leg. N° 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE o normas que los sustituyan. Ésta se ejerce a través de actos y diligencias de investigación, supervisión, control e inspección, incluyendo el dictado de medidas cautelares y/o correctivas . Artículo 20.- Autoridad de fi scalización Produce, a través de la Dirección de Supervisión y Fiscalización, o el órgano que haga sus veces, es la autoridad que fi scaliza y supervisa a nivel nacional las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, de acuerdo con las competencias otorgadas por el D. Leg. Nº 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE y el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la industria y comercio interno, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-PRODUCE, o normas que los sustituyan. Artículo 21.-Actividad de fi scalización Las acciones de fi scalización de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre etiquetado, se realizan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la industria y comercio interno, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-PRODUCE, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado y por el TUO de la LPAG, o las normas que los sustituyan. CAPÍTULO VI POTESTAD SANCIONADORA Artículo 22.- Competencia sancionadora de Produce Produce, en el marco de sus competencias ejerce la potestad sancionadora respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento Técnico, con excepción de las disposiciones sobre el etiquetado, de conformidad a lo establecido en el D. Leg. N° 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE o normas que los sustituyan. Artículo 23 .- Procedimiento Administrativo Sancionador El procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. La tipi fi cación de las infracciones administrativas y la escala de sanciones de los reglamentos técnicos, con excepción de las disposiciones en materia de etiquetado, referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo fi nal se encuentran previstas en el D. Leg. N° 1304 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-PRODUCE o normas que los sustituyan. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Competencias de otras entidades La Autoridad Aduanera es competente para veri fi car y supervisar que los cilindros de alta presión para almacenamiento de GNC y sus dispositivos de sujeción, de fabricación extranjera, comprendidos en el presente Reglamento Técnico y destinados al régimen de importación para consumo, cuenten con la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico antes de la nacionalización de la mercancía; para cuyo efecto procederán según las facultades previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y normas conexas. Segunda.- Excepción de Cumplimiento Se excluye del cumplimiento del presente Reglamento Técnico según lo dispuesto en el Régimen Aduanero Especial de Ferias o Exposiciones Internacionales, Decreto Supremo Nº 094-79-EF, Reglamento Aduanero para Ferias Internacionales; Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF y demás normas aplicables sobre la materia; a los cilindros fabricados en el extranjero que ingresan al país bajo cualquier régimen aduanero como muestras para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales, o para ser utilizados en investigaciones cientí fi cas. Para acreditar dicha excepción el administrado debe presentar a la autoridad competente un informe técnico suscrito por un profesional en la materia respecto a las muestras o productos, o documento emitido por los organizadores de las exposiciones o ferias internacionales o por los auspiciadores de las investigaciones cientí fi cas, o un documento análogo según corresponda. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Organismos de Certi fi cación de Productos En tanto no exista al menos un OCP acreditado por el Inacal para certi fi car los cilindros de alta presión para almacenamiento de GNC y/o sus dispositivos de sujeción objeto del presente Reglamento Técnico, se acepta la Declaración de Conformidad del Proveedor (fabricante), la cual debe ser emitida de acuerdo con la NTP-ISO/IEC 17050-1 Evaluación de la conformidad. Declaración de conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos generales y NTP ISO/IEC 17050-2: Evaluación de la conformidad. Declaración de conformidad del proveedor. Parte 2: Documentación de apoyo. ANEXO I REQUISITOS TÉCNICOS PARA CILINDROS DE ALTA PRESIÓN PARA ALMACENAMIENTO DE GNC (REFERIDOS EN LA NTP-ISO 11439:2016) A1. CONDICIONES DE SERVICIO PARA LOS CILINDROS DE ALTA PRESIÓN PARA ALMACENAMIENTO DE GNC A1.1 GeneralidadesA1.1.1 Condiciones estándar de servicio Las condiciones estándar de servicio, especi fi cadas en este apartado, se indican como base para el diseño, fabricación, inspección, ensayo y aprobación de cilindros que deben estar instalados permanentemente en vehículos y que se usan para almacenar gas natural a temperatura ambiente, para uso como combustible de los vehículos. A1.1.2 Vida de servicio El productor de los cilindros debe especi fi car la vida de servicio, durante la cual los cilindros son seguros, sobre la base de uso en las condiciones de servicio especi fi cadas