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72 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 / El Peruano almacenamiento de GNC y/o dispositivos de sujeción, previo a la comercialización y nacionalización de estos productos deben obtener el respectivo Certi fi cado de Conformidad que demuestre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento Técnico conforme a uno de los Esquemas de Certi fi cación que se establecen en el artículo 9. 10.2 Los referidos Certi fi cados de Conformidad deben ser emitidos por un OCP acreditado por: (i) El Inacal; u, (ii) Organismos de acreditación del país de fabricación o del país donde se efectúe la certi fi cación, que sean miembros fi rmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF. Para los países de la Comunidad Andina se aplica lo establecido en la Decisión 506 sobre Reconocimiento y aceptación de certi fi cados de productos que se comercialicen en la Comunidad Andina, o la normativa que la reemplace. 10.3 Para los productos importados, cuando no exista un OCP acreditado en el país de fabricación, se aceptarán Certi fi cados de Conformidad emitidos por un OCP designado o autorizado por la autoridad competente de dichos países. Artículo 11.- Evaluación de la Conformidad con Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas equivalentes 11.1 La evaluación de conformidad se debe realizar de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento Técnico o reglamentos técnicos equivalentes del país de fabricación u otros países. En caso de que no exista reglamento técnico en el país de fabricación o en el país donde se pretende realizar la evaluación de la conformidad, se aceptará la evaluación con normas técnicas equivalentes. 11.2 Produce, a través de la Dirección de Normatividad de la DGPAR o el órgano que haga sus veces, publica en su Portal Institucional (www.gob.pe/produce) los reglamentos técnicos o normas técnicas que considere equivalentes al presente Reglamento Técnico. 11.3 Cuando no se haya determinado la equivalencia de algún reglamento técnico o norma técnica, el productor nacional o importador solicita a Produce la equivalencia, para lo cual debe presentar una solicitud adjuntando el reglamento o norma técnica correspondiente en idioma castellano o en el idioma original acompañado de una traducción simple. En caso la autoridad tenga duda sobre un punto determinado de la referida traducción puede requerir al productor nacional o importador una traducción ofi cial sobre ese punto. La Dirección de Normatividad realiza la evaluación correspondiente y, si la equivalencia es positiva, incluye la referencia del reglamento técnico o norma técnica de observancia obligatoria en la relación publicada en el Portal Institucional. CAPÍTULO IV CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO TÉCNICO Artículo 12.- Procedimiento para la obtención de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico 12.1 Produce, a través de la DOPIF, o el órgano que haga sus veces, es la autoridad encargada de emitir la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico. 12.2 La Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico es otorgada al fabricante o importador por tipo de cilindro o dispositivo de sujeción, incluyendo información sobre la marca y cuando corresponda información que permita la identi fi cación del producto. 12.3 Para las operaciones de importación, la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico, debe estar vigente a la fecha de numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM). Artículo 13.- Requisitos para obtener la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico Para la obtención de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cilindros de alta presión para almacenamiento de GNC y/o sus dispositivos de sujeción deben presentar: a) Solicitud Única de Comercio Exterior - SUCE a través de la VUCE (www.vuce.gob.pe), completando el formulario virtual. b) Lista de los productos señalando la empresa fabricante, tipo o designación del producto, marca y modelo. c) Copia simple del Certi fi cado de Conformidad vigente al momento de presentar la solicitud. En caso de que el Certi fi cado de Conformidad se encuentre en idioma extranjero, se debe presentar una copia de una traducción simple al idioma castellano. Artículo 14.- Evaluación de las solicitudes para obtener la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico 14.1 El fabricante o importador ingresa la solicitud a través de la VUCE y es atendida por la DOPIF o el órgano que haga sus veces, quien verifi ca que la documentación cumpla los requisitos señalados en el artículo 13 del presente Reglamento Técnico. En caso la documentación presentada no se ajuste a lo requerido, la DOPIF o el órgano que haga sus veces, por única vez emplaza al administrado para que realice la subsanación correspondiente en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la noti fi cación del documento. 14.2 Transcurrido el plazo otorgado para la subsanación correspondiente, sin que el administrado realice la subsanación, la DOPIF o el órgano que haga sus veces considera como no presentada la solicitud conforme al TUO de la LPAG. De cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 la DOPIF o el órgano que haga sus veces, procede a emitir la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico. 14.3 La noti fi cación de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico y demás actos y actuaciones administrativas se realiza a través del sistema de notifi cación electrónica de la VUCE. Artículo 15.- Plazo y cali fi cación del procedimiento 15.1 En el procedimiento para la obtención de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico, la DOPIF o el órgano que haga sus veces, cuenta con un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, contado desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, para evaluar y resolver la solicitud. 15.2 El procedimiento para la obtención de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico es de evaluación previa con silencio administrativo negativo. Artículo 16.- Vigencia de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico La Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico tiene vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. Artículo 17.- Obligaciones sobre la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico 17.1 La persona natural o jurídica que fabrique en el país o importe cilindros de alta presión para almacenamiento de GNC y/o dispositivos de sujeción, según corresponda, está en la obligación de: a) Obtener la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico antes de su comercialización en el mercado nacional. b) Otorgar una copia de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico al distribuidor o comerciante. 17.2 El distribuidor y/o comerciante es responsable de exigir al fabricante nacional o importador que le provee de los productos, una copia de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico que se indica en el artículo 12, así