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55 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de mayo de 2021 El Peruano / - Resolución N° 51 , del 9 de marzo de 2021, emitida por la Primera Sala de Apelaciones, mediante la cual se programó la audiencia de apelación de sentencia para el día 27 de abril de 2021. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor alcalde argumentó lo siguiente: 2.1. Se vulneró los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, porque no se con fi guró el supuesto de hecho de la causa de suspensión imputada, que consiste en la imposición de un mandato de detención o prisión preventiva en contra de la autoridad. 2.2. El abogado patrocinante del señor alcalde no fue noti fi cado con la citación a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 002-2021-MPT, del 20 de enero de 2021, según el artículo 160 del Código Procesal Civil. 2.3. Entre la fecha de la presunta citación a dicha sesión extraordinaria de concejo y el día de su realización no transcurrieron por lo menos tres días hábiles. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El numeral 10 del artículo 9 indica que es atribución del concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde o regidor. 1.2. El cuarto párrafo del artículo 13 prevé que entre la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles. 1.3. El numeral 3 del artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “ por el tiempo que dure el mandato de detención [resaltado agregado]”, es decir, mientras el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado, ya sea por causa de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva, o de una condena con pena privativa de libertad de naturaleza efectiva. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.4. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 1.5. El numeral 21.5 del artículo 25 dispone lo siguiente: 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. En las Resoluciones N° 0478-2021-JNE, N° 0449- 2021-JNE y N° 0450-2021-JNE se a fi rma lo siguiente: Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0155-2017-JNE, entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso. 1.7. Respecto a la interpretación de la causa de suspensión contemplada en el numeral 3 del artículo 25, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en las Resoluciones N° 0478-2021-JNE, N° 0449-2021-JNE y N° 0450-2021-JNE, lo siguiente: 2.7. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue —esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal—, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 1.8. Según el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que se debe solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la soliciten, se entenderán por noti fi cadas a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme se ha descrito en los antecedentes, el Concejo Provincial de Trujillo suspendió al señor alcalde por encontrarse inmerso en la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, pues el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad le impuso condena efectiva como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, cursando las órdenes de ubicación y captura correspondientes. 2.2. Contra dicha decisión el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración, el que fue denegado según el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 002-2021-MPT, del 20 de enero de 2021, materia de apelación. El principal sustento de este recurso es la presunta transgresión a los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, al no con fi gurarse el supuesto de hecho de la causa de suspensión imputada, que consiste en la imposición de un mandato de detención o prisión preventiva en contra de la autoridad. 2.3. Sobre el particular, de las copias certi fi cadas – señaladas en el punto 1.6 de los antecedentes– remitidas por el órgano jurisdiccional correspondiente, ha quedado acreditada la condena impuesta al señor alcalde, de 4 años y 8 meses de pena privativa de la libertad efectiva , la cual, por su naturaleza restrictiva del derecho de tránsito, constituye un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Provincial de Trujillo, puesto que le imposibilita, fácticamente, a desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal. 2.4. Es importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca la condena de pena privativa de la libertad efectiva que pesa sobre el señor alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también en las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la comuna. 2.5. El hecho de que la sentencia condenatoria impuesta al señor alcalde se encuentre actualmente apelada, no enerva de modo alguno que concretamente se ha con fi gurado la causa de suspensión imputada, máxime