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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (04/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Sábado 4 de setiembre de 2021 El Peruano / - Acta de buena pro de la A.S. N° 006-2019-MDM/ CS-1, a favor de la empresa SERVIAL PERÚ y reporte de otorgamiento del mismo. Tales documentos permiten corroborar la existencia del contrato entre la Municipalidad Distrital de Marcará y la empresa SERVIAL PERÚ, por el monto ascendente a S/ 294 086.04; de ahí que, al existir una relación contractual que versa sobre bienes municipales (dinero), se tiene por acreditado el primer elemento de la causa objeto de análisis. 2.8. Respecto al segundo elemento , debe comprobarse la participación del señor alcalde en calidad de adquirente o transferente, en el referido contrato, bajo los siguientes términos: a. Como persona natural. b. Por interpósita persona. c. Por un tercero con quien el alcalde tenga: • Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo). • Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 2.9. Del análisis del caso, no se advierte la participación del señor alcalde en el aludido contrato como persona natural o por interpósita persona, sino como representante de la Municipalidad Distrital de Marcará. 2.10. Sobre la participación de la autoridad por intermedio de un tercero con quien tenga un interés propio, no se advierte tal circunstancia, pues no obra medio de prueba que acredite que el señor alcalde forme parte de la empresa que contrató con la Municipalidad Distrital de Marcará, en calidad de director, gerente, subgerente o representante, conforme se advierte, además, de la Copia Literal de la Partida N° 11082264, del Registro de Personas Jurídicas, rubro nombramiento de mandatarios de la Zona Registral N° VII-Sede Huaraz presentada por el señor recurrente. 2.11. Ahora, con relación al interés directo, el señor recurrente sostiene que este se fundamenta en que la autoridad edil laboró para la empresa SERVIAL PERÚ en el año 2017, de ahí que, al ser su exempleadora, tuvo interés en favorecerla en la A.S. N° 006-2019-MDM/CS-1, direccionándola para otorgarle la buena pro, al designar a los miembros del Comité de Selección para tal fin. 2.12. Al respecto, obra en autos la Declaración Jurada de Hoja de Vida del señor alcalde presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones con ocasión de las ERM 2018 3, en la cual consignó, en el Rubro II. “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones”, haber prestado servicios para SERVIAL PERÚ, en el cargo de asistente de obra, en el 2017. Este hecho también ha sido reconocido por la citada autoridad en la sesión extraordinaria de concejo donde manifestó que laboró en dicha empresa como profesional (residente de obra) y no en algún cargo de gerente, directivo o accionista, por lo cual se advierte existió una relación de naturaleza contractual, en términos amplios, entre la empresa SERVIAL PERÚ y el señor alcalde. 2.13. No obstante, en la Resolución N° 0044-2016- JNE (ver SN 1.8.), el Supremo Tribunal Electoral tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto al interés directo, señalando que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.14. En ese marco, no se ha acreditado, con meridiana certeza, la existencia de una relación personal actual entre el señor alcalde y la empresa SERVIAL PERÚ o alguno de sus representantes, de tal intensidad, que genere sospecha su fi ciente de que el señor alcalde se habría interesado en el proceso de selección en razón a un antiguo lazo contractual con la mencionada empresa y, por tanto, evidenciar un bene fi cio económico a favor de la misma, máxime si se advierte que el cargo que ejerció fue de asistente de obra y no un cargo gerencial o con poder de decisión. Sumado a ello, el señor alcalde laboró para dicha empresa en el 2017, es decir, con anterioridad aproximada de dos años a la convocatoria de la A.S. N° 006-2019-MDM/CS-1 y a la suscripción del contrato de ejecución de obra que data del 16 de diciembre de 2019. 2.15. Sobre el presunto direccionamiento del proceso de selección efectuado por la designación de los miembros del Comité de Selección por parte del señor alcalde, con la consigna de otorgar la buena pro a SERVIAL PERÚ, se debe precisar que si bien mediante la Resolución de Alcaldía N° 222-2019-MDM-CHZ-ANCASH, este designó a don Fídger Lucio Parra Nolasco, don Jorge Aurelio Menacho Yánac y don Marcelino Carlos Lliuya Jamanca como miembros titulares del Comité de Selección para la A.S. N° 006-2019-MDM/CS-1, este órgano colegiado, en el marco del procedimiento de vacancia, no advierte medio probatorio alguno que acredite una presunta vinculación, acuerdo o relación de mandato irregular entre la autoridad cuestionada y los integrantes del comité para favorecer a SERVIAL PERÚ, más aún si conforme el Acta de Otorgamiento de Buena Pro del referido proceso de selección 4, este fue realizado de manera pública con la participación de 3 empresas “SERVIAL PERÚ”, “INVERSIONES Y MULTISERVICIOS ULE E. I. R. L”, y “COOPSOL INGENIERÍA, INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS INMOBILIARIOS”, siendo SERVIAL PERÚ la única en presentar, a través del SEACE, los documentos solicitados por la entidad, en cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases del proceso de selección. 2.16. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad del señor alcalde para la designación del Comité de Selección, no puede ser tomado como posible direccionamiento, pues este encuentra respaldo legal en el numeral 44.5 del artículo 44 del RLCE (ver SN 1.3.); por tanto, al no obrar medio probatorio que acredite el direccionamiento alegado por el señor recurrente, se determina que el señor alcalde actuó dentro de sus competencias. 2.17. Asimismo, según el numeral 46.1 del artículo 46 del RLCE (ver SN 1.4.), el Comité de Selección actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, por lo que se presume un manejo independiente, dentro de sus límites y con una división de roles. El señor alcalde solo interviene para su designación y para la suscripción del contrato, lo cual en el caso de autos ha sucedido, ya que conforme lo establece el artículo 136 del RLCE (ver SN 1.5.), la suscripción del contrato con el ganador de la buena pro constituye un deber de carácter legal del que no puede sustraerse la citada autoridad. 2.18. Aunado a ello, se tiene que los servicios prestados por el cuestionado burgomaestre a la contratista se dieron en el 2017, esto es, nueve años posteriores a que SERVIAL PERÚ se inicie como proveedora del Estado y dos años antes de que el alcalde cuestionado asumiera el cargo. Pues de acuerdo a la “Búsqueda de Información del proveedor”, realizada en el Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas, se advierte que la empresa SERVIAL PERÚ es proveedora del Estado desde el 2008 hasta el 2021. Además, se detalla como prestadora de servicios en diversas municipalidades distritales, incluso en el mismo departamento, de lo cual se colige que existe una prestación continua y no originada a raíz de la presunta relación con el señor alcalde. Ello, acorde al siguiente detalle: