NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (04/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 57
57 NORMAS LEGALES Sábado 4 de setiembre de 2021 El Peruano / un vínculo laboral cuando postuló al cargo, el cual ha sido reconocido por el señor alcalde. b. Si bien el señor alcalde indica que no participó en dicho proceso porque estuvo conformado por un comité acorde a ley, se advierte vinculación, pues este nombró a dichos miembros y suscribió el contrato de obra. c. El señor alcalde formalizó el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2019-CHZ-A-ANCASH, “Procedimiento de Contratación Pública N° 001-2019-MDM-ANCASH-CS-1, de la Ejecución de la Obra de Rehabilitación del Local Escolar N° 86277 Mario Vásquez Valera, Vicos”, con la empresa SERVIAL PERÚ, reiterando su accionar y direccionamiento a la mencionada empresa toda vez que fue su empleadora, demostrando favorecimiento e interés en los procesos. d. Existe un con fl icto entre representar los intereses de la municipalidad como alcalde y al mismo tiempo un interés particular como servidor de una persona jurídica “SERVIAL PERÚ”. e. El señor alcalde ocultó al Concejo Distrital de Marcará los medios probatorios presentados el 20 de febrero de 2020, los cuales constituyen prueba idónea para acreditar el accionar irregular de la autoridad municipal. 2.2. El 26 de octubre de 2020, el señor alcalde presentó alegatos para mejor resolver y solicitó se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto indicando, entre otros, que no se habría precisado la naturaleza del agravio en la emisión del Acuerdo de Concejo N° 06-2020-MDM-CM, y que el señor abogado que autorizó el escrito no se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión. Asimismo, respecto a la causa atribuida señaló que esta no se encuentra acreditada y que el señor recurrente únicamente habría presentado copias simples de medios probatorios ya actuados en primera instancia y que no tienen e fi cacia jurídica. Mediante Decreto N° 1, del 13 de julio de 2021, se dejó sin efecto la vista de la causa realizada el 1 de junio de 2021, a las 09:30 horas, y se dispuso su reprogramación. El 28 de julio de 2021, el señor alcalde solicitó se conceda el uso de la palabra a efectos de que el letrado acreditado informe oralmente los argumentos que sustentan su recurso. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, dispone: […]El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el RLCE1.3. Sobre la designación de los integrantes del comité de selección, el numeral 44.5 del artículo 44, determina:[…] 44.5. El Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución, designa por escrito a los integrantes titulares y sus respectivos suplentes, indicando los nombres y apellidos completos, la designación del presidente y su suplente; atendiendo a las reglas de conformación señaladas en los numerales precedentes para cada miembro titular y su suplente. La designación es noti fi cada por la Entidad a cada uno de los miembros. 1.4. Con relación a los acuerdos y responsabilidad de la comisión de selección, el artículo 46 precisa: […]46.1. El comité de selección actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales no requieren ratifi cación alguna por parte de la Entidad. Todos los miembros del comité de selección gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos. Sus integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo en relación a los actos por los cuales aquellos hayan señalado en el acta correspondiente su voto discrepante. 1.5. El artículo 136, sobre obligación de contratar, señala: 136.1. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente fi rme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. 136.2. La Entidad no puede negarse a contratar, salvo por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, por norma expresa o por desaparición de la necesidad, debidamente acreditada. La negativa a hacerlo basada en otros motivos, genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad y el servidor al que se le hubieran delegado las facultades para perfeccionar el contrato, según corresponda. Esta situación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto. […] En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. El considerando 3 de la Resolución N° 0174-2019-JNE y el 16 de la Resolución N° 0431-2020-JNE, solo por citar algunos, establece que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.7. El considerando 3.28 de la Resolución N° 0445- 2021-JNE indica, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de