NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (04/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Sábado 4 de setiembre de 2021 El Peruano / La propaganda política a que se re fi ere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario. En el Reglamento 1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 1.4. La Primera Disposición Transitoria señala que: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 3464-2018-JNE, N° 3500-2018-JNE, N° 3501-2018-JNE), en la que la organización política fue sancionada por propaganda electoral no autorizada y no negó su participación en la realización de tal propaganda, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido lo siguiente: 7. Al respecto, debemos indicar que, si bien es cierto que, mediante la Resolución N° 2549- 2018-JEE-AQPA/JNE, del 18 de setiembre de 2018, el JEE determinó que la organización política Arequipa Renace infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho que la organización política fue válidamente notifi cada con la Resolución N° 00386-2018-JEE- AQPA/JNE, del 27 de junio de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento . 8. Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín; en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio del procedimiento sancionador, dicha organización política no negó su participación , por lo que esa situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad [resaltado agregado]. 1.6. En la Resolución N° 3218-2018-JNE 2, se determinó lo siguiente: Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […].SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el marco del proceso por infracción al Reglamento, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, puesto que difundió propaganda electoral en predio público (sito en la carretera Pasco - Yanahuanca, km 55, en el distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco), sin contar con la autorización previa respectiva. Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda, pese a que se le requirió, con fi riéndole un plazo para tal efecto. 2.2. Sobre el particular, el Informe N° 210-2021-LMBV, del coordinador de fi scalización adscrito al JEE, contiene la siguiente fotografía, capturada el 14 de mayo de 2021, conforme lo indica el mismo informe: 2.3. Igualmente, obra en el expediente la siguiente fotografía, capturada el 8 de junio de 2021, conforme lo indica el Informe N° 263-2021-LMBV: 2.4. Como se observa, en ambas ocasiones (al detectar la pinta y al verificar que no fue retirada dentro del plazo otorgado para tal fin), la propaganda graficó el símbolo de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, el primer nombre y apellido de su entonces candidato a la Presidencia de la República “Pedro Castillo”, así como la palabra “Presidente”. 2.5. Se aprecia también, que la propaganda es de fácil visión y posee una extensión considerable, toda vez que abarca parte de un muro de contención de la carretera Pasco - Yanahuanca, km 55, como se aprecia en las imágenes precedentes. Tales particularidades permiten sostener que no fue realizada por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana, sino que es de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y de su candidato identi fi cado en ella, a través del voto ciudadano.