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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (04/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 4 de setiembre de 2021 El Peruano / para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos , promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios [resaltado agregado]. 1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.4. En los fundamentos 4 al 7, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 0896-2009-PHC/TC 4; N° 3943-2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente N.º 1744-2005-PA/TC), se desarrolló sobre la motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. En el fundamento 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional, del 3 de agosto de 2004, Expediente N.º 1654-2004-AA/TC 5, respecto a la potestad sancionadora de la administración pública, se señaló lo siguiente: La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º, Constitución política [ sic]), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.3.), en vista de que difundió propaganda electoral (pintas) en un muro de predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le con fi rió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción. 2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN 1.4.). 2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.5.). 2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es que alguno de sus candidatos o a fi liados haya efectuado dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o, en su defecto, se acredite que un tercero lo haya realizado por indicación de la referida organización política. 2.5. Los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por fi nalidad responder con respecto a si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona —en este caso, la organización política— esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 2.6. El Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones N° 0498-2021-JNE, N° 0529-2021-JNE y N° 0593-2021-JNE, emitidas en el presente proceso electoral. 2.7. De los informes de fi scalización presentados por el coordinador de fi scalización durante el procedimiento sancionador iniciado contra la organización política, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre en un recuadro marcado con un aspa, así como el primer nombre y apellido de su candidato a la Presidencia de la República “Pedro Castillo” seguido de la palabra “Presidente”. Esta identi fi cación, a criterio del JEE, es su fi ciente para subsumir los hechos en la infracción imputada. 2.8. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afi liados u otras personas, por indicación de la organización política referida, haya efectuado las pintas que constituyen propaganda electoral en el muro de predio de dominio público , por lo que causa duda razonable sobre la comisión de la infracción y sanción imputada. 2.9. Cabe precisar que si bien lo antes mencionado no constituye el sustento del recurso de apelación —el que más bien encuentra asidero en el hecho de haber cumplido con retirar las pintas a las que se hace referencia—, no impide a este órgano colegiado veri fi car si los pronunciamientos emitidos por el JEE se realizaron con irrestricto respeto a la debida motivación, lo que resulta menester para la emisión de un pronunciamiento válido. 2.10. Así, se observa que la resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fi scalización y las fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insufi ciente, pues no se hace mención ni se actuaron otros medios de prueba que acrediten fehacientemente que la organización política es la responsable, ya sea directa o indirecta, de dicha propaganda electoral que constituye la infracción. Lo mismo ocurre en la resolución que impone sanción. 2.11. En consecuencia, los pronunciamientos emitidos por el JEE, sobre determinación de la infracción y de sanción, transgreden el derecho a la debida motivación, pues no se determinó la relación directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen infracción al Reglamento, causando, de esta manera, duda razonable sobre la comisión de infracción por parte de la organización política. En vista de las consideraciones expuestas, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, declarar NULAS las Resoluciones N° 00705-2021-JEE-PASC/JNE, del 30 de mayo de 2021, y N° 00785-2021-JEE-PASC/JNE, del 14 de junio de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que determinó la infracción y sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0306-2020-JNE, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones