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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (09/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Jueves 9 de setiembre de 2021 El Peruano / 1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 11, del 23 de diciembre de 2020, el Concejo Distrital de Breña aprobó, por mayoría (6 votos contra 4), el Dictamen Nº 001-2020-CE/MDB, que dictaminó como improcedente la solicitud de suspensión presentada por el señor apelante. Así, con el Acuerdo de Concejo Nº 38-2020-MDB, emitido en la misma fecha, se declaró infundada la solicitud de suspensión contra del señor alcalde. 1.6. El 19 de enero de 2021, el señor apelante impugnó el Acuerdo de Concejo Nº 38-2020-MDB. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor apelante reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión, agregando lo siguiente: 2.1. El acuerdo de concejo no desarrolla ningún fundamento de la solicitud de suspensión, limitándose a transcribir los descargos efectuados por el señor alcalde. 2.2. A tenor del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de la LSNSC, existen dos supuestos de hecho, uno correspondiente a la instalación y el otro a la convocatoria a sesión ordinaria del CODISEC. El 19 de agosto de 2021, el señor alcalde acreditó, de forma extemporánea, a don Máximo Aurelio Valenzuela Alvarado, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra. Asimismo, el 25 de agosto del año en curso, el referido abogado presentó argumentos para mejor resolver. El 20 de agosto de 2021, el señor apelante acreditó, de forma extemporánea, a doña Ana Yesabel Díaz García, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra. El 24 de agosto del año en curso, la abogada mencionada presentó alegatos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El artículo 25 establece, en su último párrafo, modi fi cado por la Primera Disposición Complementaria Modi fi catoria de la Ley Nº 30779, publicada el 5 de junio de 2018, la siguiente causa de suspensión: Artículo 25.- Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: […] El cargo de alcalde se suspende por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se re fi ere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). En la LSNSC 1.2. El artículo 3-A prevé que: “El Ministerio del Interior en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana tiene competencia para dictar las normas y procedimientos relacionados con la Seguridad Ciudadana en el marco de la presente Ley”. 1.3. El artículo 16 señala que el CODISEC es presidido por el alcalde distrital de la respectiva jurisdicción y está integrado por los siguientes miembros: i) la autoridad política de mayor nivel de la localidad; ii) el comisario de la Policía Nacional del Perú a cuya jurisdicción pertenece el distrito, en caso de existir más de una comisaría con jurisdicciones distintas, dentro de una misma demarcación distrital, cada comisario forma parte integrante del comité distrital; iii) un representante del Poder Judicial; iv) un representante del Ministerio Público; v) dos alcaldes de centros poblados menores; vi) el coordinador distrital de las juntas vecinales promovidas por la Policía Nacional del Perú, y vii) un representante de las Rondas Campesinas donde las hubiera. En el Reglamento de la LSNSC1.4. El numeral 32.1 del artículo 32, modi fi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, publicado el 9 de mayo de 2019, determina lo siguiente: Artículo 32.- Sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana 32.1 Las sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana pueden ser: a. Ordinarias : se realizan por lo menos una vez cada dos meses, previa convocatoria e instalación por parte de sus Presidentes . b. Extraordinarias: son convocadas por sus Presidentes cuando lo estimen necesario, o a petición de la mayoría simple de sus miembros, con el propósito de atender temas prioritarios relacionados a la seguridad ciudadana. Existe quórum para las sesiones cuando se encuentre presente la mitad más uno de los miembros del respectivo Comité Regional, Provincial o Distrital. El presidente del Comité que no convoque a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, será pasible de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 27792 [sic], Ley Orgánica de Municipalidades, y artículo 31 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales [resaltado agregado]. 1.5. El artículo 32-A, incorporado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, publicado el 9 de mayo de 2019, indica que: Artículo 32-A Instalación de los Comités de Seguridad Ciudadana Los CORESEC, COPROSEC Y CODISEC son instalados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del inicio de la gestión, efectuándose la juramentación correspondiente. 1.6. El artículo 82 dispone lo siguiente:Artículo 82.- Falta de convocatoria o instalación de las instancias de coordinación del SINASEC Los Presidentes de los Gobiernos Regionales y los Alcaldes Provinciales o Distritales que no instalen los comités de seguridad ciudadana en el plazo legal o no los convoquen para sesionar , cometen falta grave y están sujetos a la sanción de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modi fi cados por la Ley Nº 30055 [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 1.7. Según el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que se debe solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la soliciten, se entenderán por noti fi cadas a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor apelante atribuye al señor alcalde que “no realizó la sesión ordinaria del bimestre enero-febrero del año 2020” del CODISEC, conforme lo establece el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de la LSNSC (ver SN 1.4.). Por ello, indica que el burgomaestre incurre en la causa de suspensión, prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.1.).