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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (09/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Jueves 9 de setiembre de 2021 El Peruano / propaganda electoral es el hecho que la organización política fue válidamente notificada con la Resolución Nº 00386-2018-JEE-AQPA/JNE, del 27 de junio de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento . 8. Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín; en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio del procedimiento sancionador, dicha organización política no negó su participación , por lo que esa situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad [resaltado agregado]. 1.7. En el Expediente Nº ERM.2018039601, Resolución Nº 3218-2018-JNE, sobre propaganda electoral, se determinó lo siguiente: Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el marco del proceso por infracción al Reglamento, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, pues difundió propaganda electoral en predio público (sito en la Carretera Pasco - Huánuco Km. 121, distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco), sin la previa autorización. Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda, pese a que se le requirió, con fi riéndole un plazo para tal efecto. 2.2. Sobre el particular, el Informe Nº 205-2021-LMBV, del coordinador de fi scalización adscrito al JEE, contiene la siguiente fotografía, capturada el 10 de mayo de 2021, conforme lo indica el mismo informe. 2.3. Igualmente, obra en el expediente la siguiente fotografía, capturada el 18 de junio de 2021, conforme lo indica el Informe Nº 282-2021-LMBV: 2.4. Como se observa, en ambas ocasiones, la propaganda gra fi có el símbolo de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, el primer nombre y apellido del entonces candidato a la Presidencia de la República por dicha organización, así como la palabra “Presidente”. 2.5. Asimismo, se advierte que la organización política no presentó descargos pese a encontrarse debidamente noti fi cada, además, si bien es cierto no negó ni a fi rmó, en su recurso de apelación, que alguno de sus miembros a fi liados, candidatos o simpatizantes realizó las pintas detectadas (ver SN 1.6.), se advierte que la dimensión considerable de la propaganda permiten sostener que no fue realizada por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana, sino que es de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y su candidato identi fi cado en ella, a través del voto ciudadano. 2.6. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de videovigilancia u otros medios permanentes de registro grá fi co, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desa fi rmador de la con fi anza colectiva en el derecho y, en este caso, en la justicia electoral. 2.7. En ese sentido, las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios sufi cientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, sobre todo, porque esta no solo generó bene fi cios al candidato cuyo nombre y apellido se consigna, sino, además, al partido político plenamente identi fi cado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas); por lo tanto, buscó posicionarse e in fl uir en la preferencia de los electores, para quienes tal propaganda no podría pasar desapercibida, debido a sus dimensiones, según se advierte en los registros fotográ fi cos y la ubicación de la misma. 2.8. Aunado a ello, no existen contraindicios que desvirtúen las características y las circunstancias antes expuestas, que permitan, cuando menos, generar duda razonable respecto a la responsabilidad en la que incurrió la organización política sobre la propaganda detectada en el muro referido, sin autorización. 2.9. De otro lado, la organización política comunicó, en su recurso de apelación, que procedió al borrado de las pintas descritas, adjuntando una fotografía que corrobora dicha a fi rmación, bajo el sustento que ello demostraría “la predisposición de la Organización Política de cumplir con las normas electorales”. 2.10. Esta conducta de reparación no puede dejar de valorarse, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.), para reducir prudencialmente la multa a ocho (8) UIT; 2.11. En lo que respecta al pedido de la señora personera de acumular los Expedientes Nº EG.2021048374, Nº EG.2021048380, Nº SEPEG.2021004798 y Nº