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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (01/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato se observa que consignó, en el rubro V Relación de sentencias, lo siguiente: - “(Exp. Nº 24564-2001) sentencia fi rme del 30 de junio de 2021, por el delito de colusión, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima, que lo condena a 4 años de pena privativa de la libertad, sentencia suspendida, con indicación que el fallo esta en cumplimiento; además re fi ere que se encuentra en proceso de nulidad, ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República.” - “(Exp. Nº 1684-2015) sentencia fi rme del 21 de enero de 2020, por el delito de peculado, emitida por el Juzgado Colegiado de Corrupción de Funcionarios, que lo condena a 4 años de pena privativa de la libertad, sentencia suspendida, con indicación que dicho expediente se encuentra en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Chorrillos.” 2.2. De los documentos adjuntos en el escrito de subsanación, se veri fi ca lo siguiente: Sobre el delito de colusión:- Copia de la sentencia, Resolución S/N, del 30 de junio de 2021 (Exp. Nº 024564-2001-0-2001-JR-PE-13), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Lima, que condena al señor candidato como autor de tal delito y le impone 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida. - Copia de la Resolución Nº 15, del 12 de octubre de 2021 (Exp. Nº 24564-2001-0-1801-JR-PE-13), expedida por la citada sala penal, que concede recurso de nulidad interpuesto por el señor candidato y otros. Sobre el delito de peculado:- Copia de la sentencia, Resolución Nº 21, del 21 de enero de 2020 (Exp. Nº 01684-2015-86-3005-JR-PE-01), expedida por el Juzgado Colegiado de Corrupción de Funcionarios, que lo condena como autor de tal delito y le impone 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida. - Copias de formatos de seguimiento del Exp. Nº 01684-2015-86-3005-JR-PE-01 ante la Primera y Segunda Sala Penal de Apelaciones – Chorrillos. 2.3. De la consulta en linea 5 de la página web del Poder Judicial se veri fi ca que, en el Exp. Nº 024564-2001-0-2001-JR-PE-13 se encuentra en trámite el Recurso de Nulidad Nº 00480-2022, pendiente de decisión fi nal.2.4. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencias vigentes por los delitos de colusión (Exp. Nº 24564-2001-0-1801-JR-PE-13) y peculado (Exp. Nº 01684-2015-86-3005-JR-PE-01), regulados en los artículos 384 y 387 del Código Penal (ver SN 1.2. y 1.3.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en el impedimento para ser candidato establecido en el artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.1.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). 2.5. Ahora, dado que el artículo 34-A de la Carta Magna (ver SN 1.1.) dispone que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, no resulta exigible que dicha sentencia adquiera la calidad de consentida o ejecutoriada, para la con fi guración del impedimento para efectos electorales de ser candidato. 2.6. Por otro lado, respecto a la no aplicación de la Ley Nº 31042 6 publicada el 15 de setiembre de 2020, porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que las sentencias del señor candidato fueron impuestas antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.5 y 1.6.); en consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena, más aún si, como sostiene el señor recurrente, las sentencias se encuentran vigentes. 2.7. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.7.). 2.8. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.1.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada en primera instancia. 2.9. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00268-2022-JEE-LIS1/JNE, del 25 de