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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (01/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00268-2022-JEE-LIS1/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Adolfo Ocampo Vargas, como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 20 de junio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00180-2022-JEE-LIS1/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, otorgándole el plazo de dos (2) días naturales para subsanar las observaciones. Posteriormente, el 25 del mismo mes y año, aquel presentó su escrito de subsanación. 1.2. El 25 de junio de 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, declarando, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos sentencias por los delitos de colusión y peculado; por lo que, se encuentra impedido de postular, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Estado y al literal d del numeral 24.1. del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00268-2022-JEE-LIS1/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos: a) La resolución recurrida restringe el derecho a ser elegido. b) Se vulnera el principio de irretroactividad de la ley en materia electoral. 2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Fredy Aragón Valdez, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual. 2.3. El 18 de julio de 2022, presento escrito adjuntando el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC, para ser valorada en la presente causa. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. En el Código Penal del Perú 2 1.2. El artículo 384 determina: Artículo 384.- Colusión simple y agravada [...]El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se re fi eren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 [...]. 1.3. El artículo 387 dispone: Artículo 387.- Peculado doloso y culposo El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén con fi ados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ochos años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal [...]. En el Reglamento de Inscripción1.4. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: [...]d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM [...] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.5. En el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00606-2004-AA/TC, se señala: 2. [...] Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. 1.6. En el fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC, se indica: 12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AAlTC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 3 1.7. En los fundamentos 104 y 106, se menciona: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [...] [resaltado agregado]. [...]106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción