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55 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 47.- Noti fi cación 47.1 La noti fi cación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. [...] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.3. En el Expediente Nº 05854-2005-AA se indicó: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución- es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la OP, debido a que el escrito de subsanación fue presentado el 23 de junio de 2022, esto es, de manera extemporánea. 2.2. Por su parte, el señor recurrente alega que, en su escrito de subsanación, reconoció ante el JEE haber cometido un error al presentar, el 20 de junio de 2022, un escrito que correspondía al distrito de Huántar. 2.3. Al respecto, cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades 3, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.3.); de esta manera, la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada. 2.4. Asimismo, es necesario señalar que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 4. 2.5. El 19 de junio de 2022, a las 00:34:10 horas, en la Casilla Electrónica Nº 46430184, se noti fi có al señor recurrente la resolución de inadmisibilidad; de ahí que el plazo para la presentación de su escrito de subsanación venció el 21 de junio de 2022, a las 20:00 horas (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.6. No obstante, el escrito de subsanación fue presentado el 23 de junio de 2022, esto es, de manera extemporánea. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión emitida por el JEE se encuentra acorde con las normas electorales vigentes. 2.7. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00208-2022-JEE-HUAR/ JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 1715-2018-JNE, Nº 1729-2018-JNE y Nº 1730-2018-JNE. 4 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras. 2090969-1 Confirman Resolución N° 00300-2022-JEE- ICA0/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 1625-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021723 VISTA ALEGRE - NASCA - ICAJEE ICA (ERM.2022017076)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós