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52 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento, en el presente caso, el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al no subsanar la observación referida a la acreditación de domicilio en la jurisdicción en la que postula (ver SN 1.1.). 2.2. De la consulta en línea en el Reniec, se veri fi ca que el señor candidato nació en Ica, y consigna domicilio en el distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica, cuyo DNI tiene como fecha de emisión el 24 de setiembre de 2021, con lo cual no se acreditan los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito en el que postula. 2.3. Ahora, de la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Generales 2021 3, de las Elecciones Congresales Extraordinarias 20204 y de las Elecciones Regionales y Municipales 20185, se aprecia que, en todos ellos, para el señor candidato, se consigna domicilio dentro del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, circunscripción a la cual no postula. 2.4. De otro lado, de la revisión del expediente, se tiene que el señor recurrente adjuntó al escrito de subsanación el certi fi cado de inscripción, emitida por el Reniec, del 23 de junio de 2022; adicionalmente, presentó un recibo de luz de la empresa ElectroDunas, con número de suministro 101034055, a nombre de doña Leonor Soto Godoy, madre del señor candidato. Al ser valorados, el JEE concluyó que los citados documentos no acreditaban el tiempo de domicilio requerido por ley del señor candidato. 2.5. Asimismo, se advierte que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación diversos documentos, entre ellos: Acta de Matrimonio Nº 00779746; Actas de Nacimiento Nº 63194685 y Nº 61709794, de sus hijas; constancia de trabajo, del 8 de julio de 2022, suscrita por la jefa de la o fi cina de Recursos Humanos, mediante la cual se precisa que, el 16 de mayo de 2011, el referido candidato fue nombrado en el cargo de artesano nivel STE, en el Hospital Regional de Ica; Ficha RUC, del 8 de julio de 2022, en la cual se señala como domicilio la urbanización Abraham Valdelomar, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica; recibo por honorarios Nº 0027, fedateado por el Hospital Regional de Ica, el 13 de diciembre de 2007; y Contrato de Locación de Servicios Nº 004-02-CTAR-DRSI-HRI, del 1 de febrero de 2002. 2.6. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados en apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Paucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00307-2022-JEE-ICA0/ JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jair Joel Palacios Soto, candidato a regidor Nº 5 para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Padrón aprobado mediante Resolución Nº 0303-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020. 4 Padrón aprobado mediante Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019. 5 Padrón aprobado mediante Resolución Nº 0161-2018-JNE, del 9 de marzo de 2018. 2090986-1 Confirman Resolución N° 00154-2022-JEE- BLSI/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mangas, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1603-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020979 MANGAS - BOLOGNESI - ÁNCASHJEE BOLOGNESI (ERM.2022008920)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Gian Marco Carrión Bardales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00154-2022-JEE-BLSI/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mangas, provincia de