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60 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / 2.2. Como primer agravio, el señor recurrente alega que debe considerarse la fecha de creación del documento (27 de junio de 2022 a las 19:39:03 horas) y no la fecha de envío (27 de junio de 2022 a las 20:01:51 horas), con lo que se acreditaría que fue presentado dentro del horario límite establecido por el JNE. 2.3. Con relación a la Mesa de Partes del SIJE 3 — sistema que permite recibir los documentos a través de solicitudes electrónicas en todos los tipos y materias que gestiona la Secretaría General—, se debe precisar que la fecha y hora de envío de una solicitud se condice con el preciso momento en que el usuario selecciona la opción “ENVIAR” para, inmediatamente, con fi rmar y aceptar estar de acuerdo con el envío de la solicitud. Por consiguiente, la presentación de una solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE se materializa cuando es “enviada”, y no cuando se crea la referida solicitud, pues podría ser el caso, que se desista del envío. En consecuencia, este agravio debe ser desestimado. 2.4. Como segundo agravio, se alega que existió problemas técnicos en la Mesa de Partes del SIJE, lo que se acreditaría con la demora de 22 minutos con 48 segundos que tardó en cargar los documentos y concretar el envío; sin embargo, no acredita tal alegación, dado que de haberse visto impedido de subir documentos en el SIJE, debió reportar dicha incidencia en el propio sistema: <https://soporte.jne.gob.pe/Ciudadania/ssol-incidencias.aspx>. 2.5. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la Mesa de Partes del SIJE, durante el periodo en el que se requirió al recurrente, realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se concluye que, desde el 18 de junio de 2022, existieron más de 19 mil interacciones referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del 2022 (fecha límite conforme a la ampliación excepcional) y, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados, no tuvieron relación con funcionalidades usadas para presentar documentos a un expediente, y los que sí (en menor incidencia), fueron en gran parte atendidos, existiendo un margen que pertenece a usuarios internos del JNE o de los JEE. Además, aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la Mesa de Partes del SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello, se concluye que, el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo, las observaciones advertidas, cuya omisión es atribuible a su propio proceder. 2.6. Como tercer agravio, señala que debe aplicarse lo dispuesto en el plazo de subsanación, el cual debe computarse hasta las 00:00 horas conforme dispone la Ley Nº 31465 —que modi fi ca el artículo 117 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General—. Asimismo, señala que el plazo debió contarse desde el segundo día de noti fi cado, conforme el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) incorporado por la Ley Nº 30229. Sin embargo, dicha normativa no resulta aplicable a un proceso electoral, ya que existe una normativa especial, y corresponde aplicar el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). En consecuencia, este agravio debe ser desestimado. 2.7. En ese sentido, se corrobora que el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente fue presentado extemporáneamente, conforme a las normas jurídicas señaladas y que son de conocimiento público para los personeros, candidatos y ciudadanía en general. 2.8. No obstante, este órgano colegiado considera que la no subsanación de las observaciones advertidas no implicaba, necesariamente, la improcedencia de toda la lista de candidatos. Así, se advierte que: a) Se observó que la organización política no justifi có la modi fi cación del orden, ni se acreditó la renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad, de don Abel Avendaño Nina y don Alfredo Mamani Lerma (candidatos obligatorios), para integrar la lista de candidatos. Sin embargo, declarar la improcedencia de toda lista en atención a lo señalado constituye una interpretación restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista, los cuales fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias y que no fueron observados. Por lo que corresponde con fi rmar la improcedencia únicamente de las candidaturas de don Juan Carlos Cabrera Yapuchura y don Gonzalo Wily Gonzales Aguilar, candidatos a regidores 1 y 5, respectivamente, cuyos datos no se condice con la lista de elecciones internas. b) Se observó que el candidato a alcalde, don Wilber Coarita Coarita, y el candidato a regidor 3, don Edgar Tupacamaru Ushasara Osco, no adjuntaron la documentación que sustenta la información de los bienes inmuebles registrados en su DJHV. Sobre ello, cabe precisar que de acuerdo con el numeral 28.5 del artículo 28, concordante con el artículo 17, del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), dicha exigencia es únicamente para fi nes de fi scalización, y no constituye un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos. Por lo que el JEE no debió justi fi car su decisión de improcedencia en esta omisión. c) Se observó que la candidata a regidora 2, doña Senobia Eduarda Osco Arratia, no acreditó los dos (2) años de domicilio en el distrito al que se postula. No obstante, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la candidata registra domicilio en la circunscripción a la que postula, esto es, el distrito de Unicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. d) Finalmente, se observó que el candidato a alcalde, don Wilber Coarita Coarita, y la candidata a regidora 2, doña Senobia Eduarda Osco Arratia, no adjuntaron licencia sin goce de haber, pese a que, en su DJHV, señalan trabajar para una entidad pública. Sobre este punto, al haberse determinado la extemporaneidad del escrito de subsanación, el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación referida, conforme lo requiere el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.) y el artículo 6 de la Resolución Nº 0918-2021-JNE (ver SN 1.5.), resulta pertinente con fi rmar la resolución apelada, respecto a la improcedencia de estos dos candidatos. 2.9. Por lo tanto, el JEE no debió declarar la inadmisibilidad de la lista en su totalidad, ni la improcedencia de la inscripción del candidato a regidor 3, conforme a lo señalado en el literal b del considerando precedente; y, la candidata a regidora 4, dado que, de esta última, no se realizó observación alguna. 2.10. En este orden de ideas, corresponde con fi rmar la improcedencia del candidato a alcalde, don Wilber Coarita Coarita, y de los candidatos a regidores don Juan Carlos Cabrera Yapuchura (regidor 1), doña Senobia Eduarda Osco Arratia (regidora 2) y don Gonzalo Wily Gonzales Aguilar (regidor 5); y disponer que el JEE continúe con el trámite de los candidatos a regidores don Edgar Tupacamaru Ushasara Osco (regidor 3) y doña Miriam Lucila Quispe Mamani (regidora 4), dado que sí cumplen con los requisitos que establece la normativa electoral. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Juan José Granados