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62 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción [...]29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. [...]. En el Código Civil1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.5. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento en el presente caso el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al no subsanar la observación referida a la acreditación de domicilio en la jurisdicción en la que postula (ver SN 1.1.). 2.2. De la consulta en línea en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se veri fi ca que el señor candidato nació en Lima, consigna domicilio en el distrito de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, cuyo DNI tiene como fecha de emisión el 6 de diciembre de 2016. Por otro lado, al valorar los padrones electorales de las Elecciones Generales 2021 3 (EG 2021), de las Elecciones Congresales Extraordinarias 20204 (ECE 2020) y de las Elecciones Regionales y Municipales 20185 (ERM 2018), se aprecia que, en todos ellos, para el mencionado candidato se consigna domicilio dentro del distrito de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima. Razón por la cual se procederá a evaluar la documentación adicional presentada para acreditar el requisito de domicilio. 2.3. Así, de la revisión del expediente, se tiene que el señor recurrente adjuntó, al escrito de subsanación, la copia del DNI de doña Norma María Ana Isolina Álvarez Calderón de Reátegui, esposa del señor candidato, donde se señala como domicilio el pasaje Alberto Lynch Nº 121, distrito de San Isidro, y cuya fecha de emisión es el 17 de abril de 2019; en ese sentido, precisa que dicha dirección constituye el domicilio conyugal del señor candidato. Por otro lado, indica que el domicilio que fi gura en el DNI del señor candidato –av. Santa Cruz Nº 851, distrito de Mira fl ores, departamento y provincia de Lima– no puede ser su domicilio real y/o conyugal, debido a que es un local comercial. Al ser valorados, el JEE concluyó que los citados documentos no acreditaban la presunción de un domicilio conyugal. 2.4. Asimismo, el señor recurrente presentó con su recurso de apelación diversos documentos, entre ellos: Certi fi cado de Nomenclatura de Vía Nº 130-2022-12.1.0-SPUC-GDUE/MSI, del 20 de mayo de 2022, suscrito por la subgerente de Planeamiento Urbano y Catastro, en el cual se precisa que, anteriormente, la calle Alberto Lynch tenía como nombre calle Los Claveles; Certi fi cado domiciliario, del 4 de julio de 2022, suscrito por el notario José Urteaga Calderon; Formato Único de DJHV del señor candidato, del 14 de junio de 2022, en la cual se señala como su domicilio calle Alberto Lynch Nº 121, distrito de San Isidro, ello con la fi nalidad de acreditar que tiene domicilio múltiple y que su domicilio conyugal es el distrito por el cual postula. 2.5. Así los hechos, de la consulta en línea en el Reniec, se veri fi ca que la señora esposa del señor candidato consigna domicilio en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; además, la fecha de emisión de su DNI es el 17 de abril de 2019. De igual forma, de la revisión los padrones electorales de las EG 2021, de las ECE 2020 y de las ERM 2018, se aprecia que, en todos ellos, la esposa del candidato consigna domicilio dentro del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; por lo cual se advierte que este sí sería el domicilio conyugal, teniendo en consideración que es aquel en donde los cónyuges viven de consuno. 2.6. Así, se advierte que el JEE no realizó una valoración integral y conjunta de los documentos que obran en el expediente y lo informado en el Formato Único de DJHV en donde se evidencia que el señor candidato posee 4 predios en el distrito de San Isidro, inscritos en los Registros Públicos: 3 estacionamientos, los cuales están ubicados en calle Alberto Lynch Nº 138, y 1 departamento ubicado en calle Alberto Lynch Nº 138, departamento 501. 2.7. En esa misma línea, cabe agregar que se tiene a la vista el Acta de Matrimonio, del 14 de enero de 1978, emitido por el Reniec, el 9 de junio de 2022; copia de la Partida Electrónica Nº 46869915, en la que acredita que el señor candidato compró el inmueble ubicado en calle Alberto Lynch Nº 121 (ex calle Los Claveles), distrito de San Isidro, en el 2010; así como el Asiento Nº C00003 de dicha partida, en el cual consta el adelanto de legítima; además, copia de la Resolución de Licencia de Funcionamiento Nº 1015-2021-SGC-GAC/MM, en la cual se indica que el inmueble ubicado en la av. Santa Cruz Nº 851, del distrito de Mira fl ores, es un local comercial – documentos presentados con la solicitud de inscripción–, la cual refuerza lo alegado por el señor recurrente en la subsanación, que apreciados en conjunto con las actividades mencionadas en los considerandos 2.3. y 2.4. de esta resolución generan certeza respecto del tiempo de domicilio del señor candidato en la jurisdicción en la que postula, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) y el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato, debiendo el JEE continuar con el trámite respecto a este. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento