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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (01/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Unicachi y concedió dos (2) días calendario para que subsane las siguientes observaciones formuladas: a) Respecto de la lista de candidatos, el orden de presentación no coincide con el acta de proclamación de resultados de las elecciones internas; además, se incorpora a don Juan Carlos Cabrera Yapuchura, en el número 1, en lugar de don Abel Avendaño Nina, y a don Gonzalo Wily Gonzales Aguilar, en el número 5, en lugar de don Alfredo Mamani Lerma, lo que dista de las señaladas en el sistema Declara Internas del JNE. Por tanto, se deberá precisar la razón de la modi fi cación del orden y acreditar la renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar la lista de candidatos por parte de don Abel Avendaño Nina y don Alfredo Mamani Lerma, que a su vez debe fi gurar en el acta de elecciones internas y concordar con las elecciones internas organizadas por la ONPE. b) En relación con el candidato a alcalde, don Wilber Coarita Coarita, deberá adjuntar un documento que acredite la información registrada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), que señala tener un (1) bien inmueble, no inscrito en Sunarp y licencia sin goce de haber. c) Sobre el candidato a regidor 1, don Juan Carlos Cabrera Yapuchura, no se adjuntó documento que acredite la información consignada en su DJHV, que señala tener un (1) bien inmueble, no inscrito en Sunarp. d) Acerca de la candidata a regidora 2, doña Senobia Eduarda Osco Arratia, no se adjuntó documento de fecha cierta que acredite los dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la que postula; además, señala laborar en el sector público, pero no presenta licencia sin goce de haber. e) Referente al candidato a regidor 3, don Edgar Tupacamaru Uchasara Osco, no se adjuntó documento que acredite la información señalada en su DJHV, que señala tener un (01) bien inmueble, no inscrito en Sunarp. f) En cuanto al candidato a regidor número 5, don Gonzalo Wily Gonzales Aguilar, no se adjuntó documento que acredite la información registrada en su DJHV, señala laborar en el sector público, pero no presenta licencia sin goce de haber; además, en el Anexo 1 y 3, no fi gura lugar y fecha de la suscripción. La resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 25 de junio de 2022 a las 08:01:58 horas. 1.1. El 27 de junio de 2022, a las 20:01:51 horas, el señor recurrente presentó ante la Mesa de Partes Electrónica del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones. 1.2. El 29 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00388-2022-JEE-PUNO/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo el argumento de que la subsanación fue efectuada de manera extemporánea. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00388-2022-JEE-PUNO/JNE, argumentando lo siguiente: a) Para el cómputo del plazo, debe considerarse la fecha de creación del documento (27 de junio de 2022 a las 19:39:03 horas), que fue realizado antes del horario límite establecido por el JNE, y no la fecha de envío (27 de junio de 2022 a las 20:01:51 horas) b) El intervalo entre la hora de creación y envío acredita problemas técnicos, pues la demora de 22 minutos con 48 segundos se debió al tiempo que tardó en cargar los documentos y concretar el envío. Y si bien no se reportó la incidencia del problema técnico en el propio sistema (https://soporte.jne.gob.pe/Ciudadanía/ssol-incidencias.aspx), la omisión obedeció a la desesperación espontánea del problema que se presentó, teniendo como fi nalidad inmediata presentar la información.c) El plazo debe computarse hasta las 00:00 horas conforme dispone la Ley Nº 31465, ante su inobservancia, la resolución impugnada deviene en inconstitucional. d) El plazo de dos (2) días debió computarse desde el segundo día y no desde el día siguiente, conforme el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) incorporado por la Ley Nº 30229. Además, precisa que, de no acceder a su pretensión, se evalúe la cali fi cación que realizó el JEE de la lista presentada y declare nula la Resolución Nº 00143-2022-JEE-PUNO/JNE, por lo siguiente: a) Se sostiene que la identidad y orden de los candidatos debe concordar con el resultado de las elecciones internas, a fi rmación que es errónea, conforme el artículo 3 de la Ley Nº 31357 y artículo 47 de la Resolución Nº 927-2021-JNE. El JEE debió deducir que los titulares fueron reemplazados por los accesitarios. b) Se requiere que la incorporación de los candidatos a regidores don Gonzalo Willy Gonzales Aguilar y don Alfredo Mamani Lerma debe fi gurar en el acta de elecciones internas, además, debe concordar con las elecciones internas organizadas por la ONPE, exigencia contraria al artículo 3 de la Ley Nº 31357 y artículo 47 de la Resolución Nº 927-2021-JNE, pues también se debió decidir que los titulares fueron reemplazados por los accesitarios. c) Se requiere la presentación de documentos que sustenten la información registrada en la DJHV, sin embargo, lo exigido es propio de fi scalización posterior, y no es un requisito que deba analizarse en la etapa de califi cación. Contar con un bien inmueble registrado o no, no es un requisito para que un candidato pueda ocupar un cargo público por elección popular. d) Respecto a la residencia no menor de dos (2) años continuos, el JEE de Puno omitió veri fi car los padrones electorales de elecciones pasadas, 2021, 2020 y 2018. Asimismo, respecto a la licencia sin goce de haber, en el presente caso no es exigible dicho requisito porque la candidata contaba con contrato temporal, el mismo que concluyó en fecha 30 de junio 2022. e) Respecto a la licencia sin goce de haber, en el presente caso no es exigible dicho requisito porque el candidato no trabaja ni trabajó en la Municipalidad de Unicachi y lo declarado en la DJHV es un error involuntario. Y respecto a la Declaración Jurada, Anexo 3, no es un requisito exigible además la observación no es clara. f) Finalmente, respecto a la Declaración Jurada, Anexo 1, del regidor número 5, debió entenderse que fue suscrita en la fecha de generación del documento. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: [...]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. [...]. 1.2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 señala que: Artículo 8.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...].