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110 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00554-2022-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Omar Joel Huaranga García, candidato a alcalde; y de don Macario Cayo Coronel Pastrana y don Pelagio Juan Eulogio Carrizales, candidatos a regidores (en adelante, señores candidatos), para la Municipalidad Distrital de Carhuacallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Carhuacallanga, provincia de Huancayo, departamento Junín, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Con la Resolución Nº 00236-2022-JEE-HCYO/ JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, debido a que, entre otros, los señores candidatos no habrían cumplido con adjuntar documentos que sustenten la información complementaria registrada en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV). 1.3. El 23 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE el escrito con el que comunicó la subsanación de todas las observaciones efectuadas. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00554-2022-JEE- HCYO/JNE, del 3 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, argumentando, esencialmente, que no se cumplió con adjuntar documentos que sustenten la información registrada en las DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) La cali fi cación que realizó el JEE de la lista de candidatos no es prolija, ya que hizo observaciones genéricas sobre lo que debía corregirse, quitarse o aumentarse a la documentación presentada con la solicitud de inscripción. Dicha cali fi cación debe considerarse incorrecta, pues concluyó que tres candidatos no cumplieron con adjuntar la documentación requerida para complementar sus DJHV. b) La resolución de improcedencia adolece de imprecisiones al momento de detallar las omisiones en que habría incurrido la OP, con lo cual se ha recortado su derecho a subsanar de modo especí fi co lo que se habría omitido. c) El JEE nunca aceptó ni negó su solicitud y tampoco se pronunció ni a favor ni en contra de esta, con lo que vulneró su derecho constitucional al debido procedimiento, ya que solo la declaró improcedente aduciendo que no se había cumplido con subsanar las observaciones realizadas. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.1. Los artículos 17, 28 y 31 establecen lo siguiente: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. [...]Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...]28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fi nes de fi scalización [resaltado agregado]. [...]El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. [...] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.2. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE observó, tanto en la resolución de inadmisibilidad como en la de improcedencia, que los señores candidatos no cumplieron con adjuntar documentos que sustenten la información complementaria registrada en sus DJHV, con lo cual contravienen lo exigido en el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.). 2.2. Al respecto, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece como requisito adjuntar documentación que sustente la información consignada en los rubros de la DJHV donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser interpretado de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.1.). 2.3. Es decir, se debe presumir la veracidad del contenido de la DJHV y, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los jurados electorales especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. 2.4. Así, dicha exigencia cumple fi nes de fi scalización y no debe ser analizada en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, sin perjuicio de que, posteriormente, en mérito de un informe de fi scalización, se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 2.5. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución Nº 00554-2022-JEE-HCYO/JNE, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debiéndose disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de estos.