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109 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. [...] 1.5. El artículo 31 precisa que: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato, al veri fi car que no se cumplió con acompañar el Anexo 1 con fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV (ver SN 1.3.), que fuese materia de observación durante la cali fi cación y determinó, entre otros, la inadmisibilidad de la inscripción de dicha candidatura (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.2. El señor recurrente, pudo haber subsanado esta observación en el plazo concedido mediante la Resolución Nº 00083-2022-JEE-ABAN/JNE, del 24 de junio de 2022; sin embargo, no subsanó en la debida oportunidad, por lo que correspondía que el JEE declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto del mencionado candidato, conforme a lo previsto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.3. Respecto al Anexo 1 adjuntado al recurso de apelación, cabe precisar que, los medios probatorios presentados con dicho medio impugnatorio solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). En ese sentido, el nuevo medio probatorio ofrecido por la señora recurrente con la apelación no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlo. 2.4. Así, al no haberse cumplido con subsanar la omisión advertida en su oportunidad por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Moina Huillca, personero legal titular reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Abancay de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00258-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Richard Rata Huachaca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Oropesa, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2091677-1 Declaran nulo lo actuado a partir de la Res. Nº 00554-2022-JEE-HCYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde y de candidatos a regidores, para la Municipalidad Distrital de Carhuacallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 1815-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021335 CARHUACALLANGA - HUANCAYO - JUNÍNJEE HUANCAYO (ERM.2022014684)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Plácido Santos Huamán, personero legal titular de la organización política