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114 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta que los señores candidatos domiciliaban en el distrito de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.2. Con relación al señor candidato, al señor candidato 2 y la señora candidata 3, adjuntó en el escrito de subsanación, por cada uno, los certificados domiciliarios de fecha 21 de junio de 2022, expedidos por el subprefecto del distrito de Huimbayoc, pero, conforme al artículo 125 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, este funcionario no es competente para emitir dichos documentos; por lo que el JEE declaró improcedente dichas candidaturas. 2.3. Cabe señalar que los citados documentos solo probarían que los candidatos domicilian en el mismo distrito, conforme a la fecha de su emisión, esto es, el 21 de junio de 2022, según se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3. 2.4. Sobre el particular, se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, donde se observa que: 2.5.1 El señor candidato domicilia en el jirón Ebaristo Hurtado S/N C.P Santiago de Borja, distrito de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín; por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde desestimar el recurso y con fi rmar, en ese extremo, la resolución impugnada. 2.5.2 El señor candidato 2 domicilia en el Caserío San José de Yanayacu, distrito de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín; por lo que queda corroborado que tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente su inscripción. 2.5.3 La señora candidata 3 domicilia en el Malecón Rímac N.° 2322 Perú mz. 9, lote 3, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde desestimar el recurso y confirmar, en ese extremo, la resolución impugnada. 2.5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos antes mencionados cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción 2.6. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, es necesario mencionar que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); así, los nuevos medios presentados por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Jhon Tafur Puerta, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00290-2022-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Samuel Mendoza Valladoli, como candidato a regidor N° 2 para el Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín, continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción del mencionado candidato, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhon Tafur Puerta, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00290-2022-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Abel Quispe Araujo, candidato a alcalde, y doña Consuelo Violeta Rojas Joaquín, candidata a regidora N° 3, para el Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla