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116 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor recurrente al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio de los señores candidatos en la jurisdicción a la que postula. 2.2. Se advierte que, con el escrito de subsanación se aportó: a) un contrato privado de arrendamiento de una habitación en el cuarto piso del inmueble ubicado en jr. Húsares de Junín N.º 830, Jesús María, del 19 de setiembre de 2019, en el que doña Stephany Geraldine Rojas Quispe fi gura como arrendataria y recibos de pago del impuesto a la renta de 1.ª categoría respecto del referido bien, en los que fi gura el nombre del arrendador, desde la fecha antes indicada hasta marzo de 2022 y, adicionalmente, el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la citada señora candidata, que registra como fecha de emisión el 2 de noviembre de 2020 y domicilio en el distrito de Santa Anita y b) un contrato privado de arrendamiento del inmueble ubicado en el pje. Caribe N.º 170, Jesús María, del 2 de enero de 2019, en el que don Carlos Alberto Naupari Torres fi gura como arrendatario y, adicionalmente, el Documento Nacional de Identidad (DNI) del citado señor candidato, que registra como fecha de emisión el 22 de setiembre de 2021 y domicilio en el distrito de Los Olivos; los cuales no generaron convicción en el JEE. 2.3. De la revisión del expediente, se observa también que el señor recurrente no adjuntó ningún documento al escrito de subsanación que acredite el tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postulan los señores candidatos don Jorge Luis Quispe Zúñiga y doña Giulianna Milagros Campos Vargas, a pesar de indicar lo contrario en dicho escrito, razón por la cual el JEE también desestimó sus respectivas solicitudes de inscripción 2.4. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que los señores candidatos sí tienen más de dos años de domicilio en la jurisdicción a la que postulan y para acreditarlo aportó, principalmente: a) la Hoja Resumen HR y PU del inmueble ubicado en jr. Húsares de Junín N.º 830, Jesús María, en el que se encuentra la habitación que es objeto del contrato de alquiler suscrito por doña Stephany Geraldine Rojas Quispe, en calidad de arrendataria, en el distrito de Jesús María, b) copia certi fi cada notarial de un contrato de alquiler del 21 de setiembre de 2021, en el que fi gura don Carlos Alberto Naupari Torres como representante de la empresa Dental King EIRL, donde el referido candidato labora, en el distrito de Jesús María, según indica el señor recurrente, c) el DNI de don Jorge Luis Quispe Zúñiga que registra como fecha de emisión el 18 de noviembre de 2008 y fecha de caducidad el 20 de abril de 2011, y otro DNI del mismo señor candidato, que registra como fecha de emisión el 12 de mayo de 2011 y fecha de caducidad el 12 de mayo de 2019, ambos con domicilio en el distrito de Jesús María, y d) el DNI de doña Giulianna Milagros Campos Vargas que registra como fecha de emisión el 29 de junio de 2017 y fecha de caducidad el 29 de junio de 2025, con domicilio en el distrito de Jesús María. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, en el presente caso, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. Ahora bien, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los señores candidatos don Jorge Luis Quispe Zúñiga y doña Giulianna Milagros Campos Vargas tienen como domicilio el distrito de Jesús María, mientras que doña Stephany Geraldine Rojas Quispe, el distrito de Santa Anita y don Carlos Alberto Naupari Torres, el distrito de Huaral. 2.7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si don Jorge Luis Quispe Zúñiga y doña Giulianna Milagros Campos Vargas cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.8. Por consiguiente, estando a lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos don Jorge Luis Quispe Zúñiga y doña Giulianna Milagros Campos Vargas domicilian en el distrito de Jesús María, desde el año 2018 hasta la fecha; por lo que corresponde estimar en parte el recurso de apelación del señor recurrente, siendo que en el caso de los candidatos doña Stephany Geraldine Rojas Quispe y don Carlos Alberto Naupari Torres, en el escrito de subsanación no se adjuntó prueba su fi ciente que acredite fehacientemente el requisito legal de domicilio. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia: a. REVOCAR la Resolución N° 08384-2022-JEE- LICN/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Quispe Zúñiga y doña Giulianna Milagros Campos Vargas, como candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente respecto de los mencionados candidatos.