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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 129

129 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil 1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La señora recurrente se encontraba obligada a acreditar con documentos de fecha cierta que la señora candidata domiciliaba en el distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.2. Conforme al escrito de subsanación, la señora recurrente adjuntó un certi fi cado de domicilio del 27 de junio de 2022, expedido por el juez de paz de única nominación del Cercado de Catacaos, en el cual se señala como domicilio el Jr. Chorrillos Nº 485, distrito de Catacaos - Piura, y una declaración jurada expedida por la misma autoridad de fecha 25 de junio de 2022, donde se indica que trabaja como asistente en un local comercial de venta de joyas (de enero a diciembre de 2021), acreditando que la señora candidata domicilia más de dos años continuos en la circunscripción a la que candidatea. 2.3. Al respecto, el citado documento expedido por el juez de paz de única nominación del Cercado de Catacaos solo probaría que la señora candidata domicilia en el predio citado anteriormente, conforme a la fecha de su emisión, esto es, el 27 de junio de 2022, según se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4. 2.4. Por lo antes expuesto, la señora recurrente no pudo demostrar, en su oportunidad, que la señora candidata domicilia en el distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, cuando menos, dos años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022; por tanto, se aprecia que el JEE realizó una adecuada valoración conjunta de documentos para dictar su pronunciamiento. 2.5. Sobre el particular, de la veri fi cación de los padrones electorales de los últimos procesos electorales, se advierte que la señora candidata tiene registrados los siguientes domicilios: - Elecciones Regionales y Municipales 2018: Jr. Chorrillos Nº 485, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura. - Elecciones Congresales Extraordinaria 2020 : Mz. T, lote 8, Prog. Mun. de Viv. Única, distrito de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima. - Elecciones Generales 2021 : Jr. Chorrillos Nº 485, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura. Por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula. 2.6. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, es necesario mencionar que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); así, los nuevos medios presentados por la señora recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Leyla Alexandra Tume Curo,