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143 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula. 2.2. Con relación al domicilio, obra en autos que el señor recurrente aportó en la subsanación diversos documentos entre los que destacan: a) constancia domiciliaria, del 23 de junio de 2022, suscrita por el juez de paz de Huayllaspampa, distrito de Sapallanga, que indica que el candidato en cuestión domicilia en el Jr. Yaricampa Nº 0002 - CP Huayllaspampa, desde hace cuatro (4) años; b) constancia domiciliaria del 23 de junio de 2022, suscrita por el alcalde de la Municipalidad CP. de Huayllaspampa, distrito de Sapallanga, que indica que el candidato domicilia en el Jr. Yaricampa Nº 0002 - CP Huayllaspampa, desde hace cuatro (4) años; y c) copia certi fi cada del acta de la comunidad campesina de Huayllaspampa, del 28 de marzo de 2017, en la cual el señor candidato fi gura como el presidente del comité electoral. No obstante, al ser valorados por el JEE, no le generaron certeza respecto del tiempo de domicilio del señor candidato. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que el señor candidato tiene más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postula y, para acreditarlo, aporta un DNI con fecha de emisión y caducidad del 14 de diciembre de 2016 y 4 de noviembre de 2018, respectivamente, en el que se consigna como dirección el distrito de Sapallanga. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, el documento ofrecido por el señor recurrente con la apelación no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlo. 2.5. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Sapallanga. 2.6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verifi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato domicilia en el distrito de Sapallanga desde el año 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Octavio Cartagena Vallejo, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00487-2022-JEE-HCYO/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhon Rony Tomás Canchanya, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción del referido candidato. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2092017-1