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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 138

138 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / los señores candidatos, todos del 21 de junio de 2022, emitidos por el juez de paz de la Primera Nominación del distrito de Paratia, a través de los cuales certi fi ca que estos domicilian en el referido distrito; asimismo, deja constancia de que los citados candidatos expresaron en forma verbal que “residen” por más de dos (años) en la referida jurisdicción; los cuales no generaron convicción en el JEE debido a la reciente data de las certi fi caciones. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que los señores candidatos sí tienen más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postulan, alegando el valor de los certi fi cados al haber sido expedidos por un juez de paz con funciones notariales en el distrito de Paratia. Adicionalmente, aportó : a) Documento Nacional de Identidad (DNI) de doña Vidalina Cabana Huanca, con fecha de emisión y caducidad del 30 de mayo de 2015 y 29 de febrero de 2022, respectivamente, que indica como domicilio de la titular el distrito de Paratia; y también una constancia de haber sido miembro de mesa en el Referéndum del 2018, en el distrito citado, b) el DNI de don Amilkar Lawrence Pacco Cari, con fecha de emisión y caducidad del 17 de noviembre de 2016 y 17 de noviembre de 2024, respectivamente, y c) el DNI de doña Luz Yimena Cabana Vilca, con fecha de emisión y caducidad del 14 de enero de 2021 y 14 de enero de 2029, respectivamente. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, en el presente caso, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, puesto que bien pudieron aportarse con la subsanación, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. Cabe tener en cuenta, en relación a lo alegado por el señor recurrente sobre las funciones notariales del juez de paz, que de acuerdo con el artículo 17, numeral 5, de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer, entre otras, la función notarial de otorgamiento de constancias domiciliarias. En tal sentido, los citados documentos adquirieron fecha cierta a partir de su suscripción por el juez de paz, conforme el artículo 2 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ. En virtud de lo antes mencionado, resulta razonable que el JEE haya considerado que los certi fi cados aportados por el señor recurrente no sean idóneos para acreditar al menos (2) años de domicilio de los señores candidatos en el distrito de Paratia. 2.6. Ahora bien, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 4, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata doña Vidalina Cabana Huanca y don Amilkar Lawrence Pacco Cari tienen como domicilio el distrito de Paratia; mientras que doña Luz Yimena Cabana Vilca no fi gura en los citados padrones por su minoría de edad en dichos periodos y tampoco, el señor recurrente, cumplió con presentar en su oportunidad, la documentación que acredite el requisito de domicilio de la precitada señora candidata. 2.7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos doña Vidalina Cabana Huanca y don Amilkar Lawrence Pacco Cari cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos doña Vidalina Cabana Huanca y don Amilkar Lawrence Pacco Cari domicilian en el distrito de Paratia, desde el año 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar en parte el recurso de apelación del señor recurrente, debiendo el JEE continuar con el trámite respecto a los citados candidatos. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Hugo Chura Alanoca, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo; y, en consecuencia: a. REVOCAR la Resolución Nº 00253-2022-JEE- SROM/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Vidalina Cabana Huanca y don Amilkar Lawrence Pacco Cari, como candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Paratia, provincia de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente respecto de los señores candidatos antes mencionados. b. CONFIRMAR la Resolución Nº 00253-2022-JEE- SROM/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Luz Yimena Cabana Vilca, como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Paratia, provincia de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Este padrón fue aprobado mediante la Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019 . 2092011-1