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127 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de inscripción) 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]. 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […].SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción en la que postula. 2.2. Se advierte que el señor recurrente presentó junto con el escrito de subsanación: a) un certi fi cado de domicilio del señor candidato, emitido por la presidenta de la comunidad de Huancarani los Andes, distrito de Cojata, del 27 de junio de 2022, mediante el cual certi fi ca que el señor recurrente está registrado en el padrón de la referida comunidad desde el año 2011, y qué radica en el referido lugar desde el mismo año hasta la actualidad, y b) los Folios N. os 261, 62 y 63 de un acta, de donde consta que el señor candidato tiene cargo en la comunidad antes citada, aunque no se consigna fecha alguna; el mismo que no acreditó ante el JEE al menos dos (2) años continuos de arraigo en el distrito al que postula. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que el candidato tiene más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postula y para acreditarlo aportó un nuevo certi fi cado de domicilio del señor candidato, emitido por la presidenta de la comunidad de Huancarani los Andes, distrito de Cojata, del 5 de julio de 2022, mediante el cual certi fi ca que el señor candidato asumió el cargo de secretario en la comunidad de Huancarani en los años 2011 y 2012, para lo cual adjuntó la certi fi cación del acta de elección de la directiva comunal del periodo 2011 y 2012. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato tiene como domicilio el distrito de Cojata. Cabe tener en cuenta que el Padrón Electoral de las Elecciones Generales 2021 se cerró el 11 de abril de 2020 4, fecha desde la cual acredita domicilio en el distrito de Cojata, más aún, si conforme a la información obtenida a través del sistema de consultas del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), el referido señor candidato, tiene domicilio actual en la misma jurisdicción. 2.6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato domicilia en el distrito de Cojata desde el año 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Yoshiro William Pérez Apaza,