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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 125

125 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 3 (en adelante, TUO del CPC ) 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta que los señores candidatos domiciliaban en el distrito de Vitoc, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.2. El señor recurrente, en el escrito de subsanación, adjuntó las copias certi fi cadas del DNI de cada candidato y tres certi fi cados domiciliarios de fecha 23 de junio de 2022, suscritos por el juez de paz de primera nominación del distrito de Vitoc, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, donde señala expresamente el domicilio de cada uno, acreditando más de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual están candidateando. 2.3. Al respecto, los citados documentos, expedidos por el juez de paz de primera nominación del distrito de Vitoc, solo probarían que la señora candidata 2, el señor candidato 3 y la señora candidata 4 domicilian en la zona, conforme a la fecha de su emisión, esto es, el 23 de junio de 2022, según se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 5. 2.4. Sobre el particular, de la veri fi cación de los padrones electorales de los procesos electorales Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se advierte lo siguiente: 2.5.1. La señora candidata 2 domicilia en la calle Los Pinos s/n Anexo Viscatán, distrito de Vitoc, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; por lo que queda corroborado que tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente su inscripción. 2.5.2. El señor candidato 3 domicilia en calle Boulevar Los Mirables urb. Los Jardines de San Juan mz. P, lote 41, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde desestimar el recurso y con fi rmar, en ese extremo, la resolución impugnada. 2.5.3. La señora candidata 4 domicilia en el Sector Santa Ana, distrito de Vitoc, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; por lo que queda corroborado que tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente su inscripción. 2.5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos antes mencionados cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción