TEXTO PAGINA: 102
102 NORMAS LEGALES Viernes 12 de agosto de 2022 El Peruano / 9. FUNCIONAMIENTO DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL […] 9.5. Panel de publicaciones El JEE habilita un panel de publicaciones que debe estar ubicado en un lugar visible al público. El secretario del JEE es responsable de las publicaciones que se realicen a través del panel, para lo cual debe coordinar con el personal que realiza labores en modalidad presencial. 9.6. Horario de atención al público El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente: Los siete (7) días de la semana De 8:00 a 20:00 horas La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario: Lunes a viernes De 8:00 a 16:00 horas Sábados, domingos y feriados De 8:00 a 14:00 horas A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por haberse remitido, de forma extemporánea, la subsanación. 2.2. De la revisión de los actuados, se aprecia que la resolución, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos, fue noti fi cada el 20 de junio de 2022, a las 18:21:50 horas, por lo que la señora recurrente contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.2.). Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes – SIJE, entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.3.), por lo que la señora recurrente tenía hasta las 20:00 horas del 22 de junio de 2022, para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.3. Ante lo enunciado, se aprecia, del cargo de recepción del escrito de subsanación, que este fue creado el 22 de junio de 2022, a las 21:56:45 horas, y fue presentado posteriormente, a las 22:30:37 horas del mismo día (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en los actuados. 2.4. Por ende, la fecha y hora de envío de escrito de subsanación registrado en el SIJE corresponde al momento en que el usuario seleccionó la opción “ enviar ” y aceptó estar de acuerdo con el envío de la solicitud 5. Por consiguiente, la presentación de los escritos ante el JEE se materializa cuando es “ enviada ” a través de la MPE- SIJE, y no cuando se crea la referida solicitud. 2.5. Cabe precisar que los problemas de accesibilidad a determinados pueblos rurales o el problema de conexión a internet constituyen una situación no atribuible a alguno de los organismos que conforman el sistema electoral. Así, el empleo de las nuevas tecnologías y sus posibles fallas no pueden ser utilizados como argumentos válidos que sostengan el incumplimiento de normas establecidas de forma taxativa para aquellos personeros que, conociendo los plazos señalados en la norma, no adopten las diligencias necesarias para evitar este tipo de circunstancias. 2.6. De otro lado, es menester recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, más aún si por medio de la Circular Nº 004-2022-SG, la Secretaría General del JNE informó a las organizaciones políticas respecto de las condiciones y requisitos mínimos para el uso de las plataformas virtuales puestas a disposición de las organizaciones políticas y ciudadanos en general. 2.7. Sin perjuicio de lo concluido anteriormente, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará el expediente en cuestión, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Respecto al requisito de fi rma digital del comprobante de pago de los señores candidatos 2.8. Respecto de la fi rma digital del personero legal en los comprobantes de pago de cada uno de los señores candidatos, se veri fi ca que el señor recurrente presentó los comprobantes de pago, sin embargo, dado que el SIJE se encuentra vinculado con el Banco de la Nación, es a través de su sistema que puede ser validada la información contenida en las constancias de pago de tasas, por lo que no resulta razonable tal exigencia como sustento para la declaración de inadmisibilidad de todos los candidatos. 2.9. En ese sentido, hasta aquí devendría en nula la exigencia de la fi rma digital del personero legal en dichos comprobantes de pago; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.° 00039-2022-JEE- OXAP/JNE, en el extremo que declaró inadmisible, respecto a la observación por fi rma digital del señor recurrente en los comprobantes de pago de los señores candidatos, y se debe disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto a estos. Respecto al requisito de domicilio de los señores candidatos N. os 1, 2 y 3 2.10. Dentro de las observaciones advertidas por el JEE, se observó que los señores candidatos N.os 1, 2 y 3 no cumplían con el requisito de dos (2) años de domicilio continuo en la jurisdicción a la que postulan. 2.11. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a la consulta en la plataforma Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) Búsqueda de Padrón, se advierte que, en los procesos electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, los señores candidatos Nº 1 y Nº 2 sí tienen como domicilio el distrito de Constitución. 2.12. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones– es posible determinar que los señores candidatos Nº 1 y Nº 2 cumplen con el requisito