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72 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / del personero legal en las DJHV de los candidatos y que la vicepresidenta del OED, al momento de suscribir el acta de elección interna, no se encontraba a fi liada a la respectiva organización política. 2.2. Revisados los actuados, se advierte que el JEE realizó una primera cali fi cación respecto a los requisitos que debían cumplir los candidatos, mientras que en un segundo momento volvió a realizar una nueva cali fi cación respecto al acta de elección interna. 2.3. Al respecto, se debe precisar que correspondía al JEE realizar una cali fi cación integral de la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente de conformidad al numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). Además, durante la etapa de cali fi cación de listas no correspondía evaluar documentos presentados por terceros ajenos al proceso, toda vez que su intervención solo está facultada en la etapa de presentación de tachas conforme al artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.4.). No obstante, en este caso, se cuenta con los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Sobre las observaciones referidas a la condición de afi liado de un miembro del OED 2.4. La organización política cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). A pesar de ello, el JEE revisó nuevamente la solicitud de inscripción y observó la condición de a fi liada de la vicepresidenta del OED que suscribió la referida acta. 2.5. Sobre la observación efectuada por el JEE, se debe precisar que esta también fue realizada por otro JEE en varias solicitudes de inscripción presentadas por la OP, cuyos pronunciamientos de improcedencia, al igual que en este caso, fueron elevados en apelación. Por ello, este órgano electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, como es en los Expedientes Nº ERM.2022019730, ERM.2022019731, ERM.2022019580 y ERM.2022019582, en los que se determinó que, aun cuando un OED debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, con la aprobación mínima de dos de sus miembros, según las normas de la propia organización política. 2.6. En ese sentido, concretamente, se cuestiona a un miembro del OED Huánuco (vicepresidenta); sin embargo, los otros dos miembros (presidente y vocal) no tienen observación alguna; por consiguiente, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con veri fi car que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción válida de, por lo menos, dos (2) de los miembros del referido OED para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso 2. 2.7. En consecuencia, no correspondía que el JEE declare la inadmisibilidad de la lista por la observación materia de análisis. 2.8. Determinado ello, atendiendo a que el JEE, determinó que el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación referida a la falta de fi rmas del personero en las DJHV de los candidatos, corresponde que este órgano electoral también se pronuncie sobre tal punto. Sobre la observación respecto a la falta de fi rmas en las DJHV de los candidatos 2.9. Antes de analizar la decisión de improcedencia del JEE sobre este punto, corresponde señalar que dicha observación se realizó únicamente en la Resolución Nº 00072-2022-JEE-PTOI/JNE, motivo por el que el señor recurrente, el 26 de junio de 2022, presentó su escrito de subsanación (ver SN 1.2.). En esa medida, es correcto que el JEE no haya valorado los documentos adicionales presentados en el escrito de subsanación del 1 de julio de 2022, porque el plazo para subsanar las observaciones referidas a la falta de fi rmas en las DJHV de los candidatos venció, indefectiblemente, el 26 de junio de 2022. 2.10. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que, en su escrito de subsanación, el señor recurrente indicó, respecto a cada candidato, que se adjunta la DJHV fi rmada por el personero legal, pero omitió adjuntar dicho documento. Por tanto, no cumplió con subsanar la observación. 2.11. Aun así, el señor recurrente en su recurso de apelación, señala que se produce una antinomia entre el Reglamento de Inscripción de Listas y la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales; no obstante, no expresa de forma clara y precisa cual sería la supuesta antinomia. Sin perjuicio de ello, del texto argumentado es posible colegir que lo que pretende cuestionar el señor recurrente es que no debería exigirse la fi rma digital del personero en cada uno de los documentos requeridos en el artículo 28 del Reglamento de inscripción de Listas. 2.12. Al respecto, se debe precisar que cada uno de los documentos que se generan desde el Sistema Declara y aquellos que se adjuntan en formato PDF son independientes entre sí, de tal forma que cada documento, por ejemplo la DJHV de un candidato está constituido a su vez por varias páginas, en esa medida es necesario que el personero legal –quien es la persona facultada para presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos que acompaña todos los documentos requeridos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas– fi rme cada documento, pero no cada página de este. Ello claramente se puede observar, por ejemplo, en las DJHV de candidatos que no fueron objeto de observación, de los que se puede visualizar que la primera hoja contiene la fi rma digital, la cual comprende a todas las demás páginas que componen dicho documento. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con el documento que contiene los anexos de la subsanación presentada el 26 de junio de 2022, del que se observa que solo fue fi rmado digitalmente en la primera página, pero al estar compuesto por veintitrés (23) folios, la fi rma en la primera hoja comprende a todas las demás. Lo mismo hubiera ocurrido en caso de que el señor recurrente, en lugar de presentar dos documentos por separado, hubiera presentado un solo archivo que contiene tanto el escrito de subsanación como sus anexos, en cuyo caso, la fi rma consignada en la primera hoja comprendería a todas las demás que componen el archivo. 2.13. Por otro lado, respecto al cumplimiento de requisitos formales para la inscripción de las solicitudes de inscripción, se debe precisar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.14. Así, en virtud del derecho al debido procedimiento, ante la omisión de algún requisito formal —como es el caso de la fi rma del personero legal—, se ha previsto la posibilidad de que este pueda ser subsanado por la organización política correspondiente (ver SN 1.2.), a fi n de no restringir los derechos inherentes al debido procedimiento y, de ese modo, salvaguardar también el derecho a la participación política de los candidatos. 2.15. En esa medida, atendiendo a que la fi rma del personero legal en los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de los candidatos es un requisito establecido en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el señor recurrente tuvo dos oportunidades para cumplir con tal exigencia : i) al presentar la solicitud de inscripción de la lista y ii) en el plazo otorgado por el JEE para subsanar la omisión. Y, siendo la segunda, la última oportunidad, el señor recurrente debió actuar con la debida diligencia, más aún si la inadmisibilidad fue declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista (ver SN 1.2.), teniendo en cuenta que la observación abarcaba la totalidad de los candidatos que la integran. 2.16. Por consiguiente, al no haberse subsanado la observación efectuada por el JEE en el plazo otorgado, debe desestimarse el recurso de apelación. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).