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74 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / d) El JEE debe actuar “impartiendo justicia dentro del marco legal”, y esto signi fi ca no someter a los candidatos a procesos que pudieran ser considerados arbitrarios, pues está claro que la sentencia emitida en contra del señor candidato se encuentra, en la actualidad, en proceso de apelación. e) La noti fi cación de la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación ha sido noti fi cada al abogado defensor el 29 de junio del 2022; entonces, no se puede señalar que el señor candidato tenía conocimiento sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuando el abogado defensor fue noti fi cado después de haberse llenado la DJHV. 2.2. Con escrito del 25 de julio de 2022, el señor recurrente solicitó la reprogramación de la audiencia de su recurso de apelación, señalando que esta no se realizó porque no se tomó en cuenta el escrito con que designó su abogado defensor, el cual fue presentado el día previo a la audiencia, esto es, el 23 de julio de 2022, a las 23:06:27 horas. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno” En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. Los artículos 17 y 39 establecen lo siguiente: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […] Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral en la etapa del procedimiento de clasi fi cación de listas. 2.2. En reiterada jurisprudencia 3, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto, con el acceso a estas, se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.3. Siendo ello así, de las secciones “relación de sentencias” e “información adicional” de la DJHV del señor candidato, se veri fi ca que declaró no tener información para registrar (ver SN 1.4.). Sin embargo, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Amazonas al JEE, el señor candidato registra un proceso penal tramitado en el Expediente Nº 018-2017-2-0107-JRPE-02, ante la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. 2.4. Al respecto, de autos se advierte que, con la información sobre la referida sentencia, el JEE dio inicio el procedimiento de exclusión del señor candidato sin considerar que aún no había concluido la etapa de la cali fi cación de lista en la que se encontraba, la cual termina cuando el JEE resuelve admitir y publicar la lista de candidatos o la improcedencia de esta, que permite iniciar la siguiente etapa: la de las tachas. 2.5. Por consiguiente, no es posible tramitar la exclusión de una lista o candidato cuando se desarrolla la etapa de cali fi cación, puesto que esta tiene como propósito esencial que el JEE veri fi que, de modo célere, la presentación completa y correcta de los documentos requeridos para solicitar la inscripción de una lista, mientras que la primera tiene por objeto retirar del proceso electoral a un candidato inscrito. La preclusión de una da lugar a la otra. 2.6. A esta conclusión se arriba sin perjuicio de que, en la etapa de fi scalización de la información contenida en la DJHV, el JEE recabe la información que corresponda para determinar si el candidato está incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, en el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, o en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, que pueden dar lugar al inicio del procedimiento sancionador que determine la exclusión de un candidato. Por tal motivo, la información con que cuenta el JEE, con relación al señor candidato, debe reservarse para su actuación en la etapa correspondiente. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Rolan Arlan Coronel Longinote, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00201-2022-JEE-BAGU/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que excluyó a don Felipe Castillo Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Bagua proceda como corresponde con relación al candidato don Felipe Castillo Sánchez. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados