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89 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada con el argumento de que se debió a un error humano que no se consignara el día de la fecha en el Anexo 1 del señor candidato, y que, en el caso concreto, resulta aplicable el principio de informalismo, de modo tal que no se afecte su derecho a ser elegido en estas ERM 2022. 2.2. Sobre lo alegado, resulta preciso señalar que el error de la organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina (en adelante, OP) respecto a la presentación de los anexos debidamente llenados en su escrito de subsanación no es razón su fi ciente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto las normas previstas en el Reglamento de Inscripción, referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos (ver SN 1.1.); por el contrario, la falta de diligencia de la OP es una circunstancia no atribuible a los órganos electorales, debido a que su participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones, como medio para el ejercicio del derecho a ser elegidos. 2.3. Ahora bien, el señor recurrente pretende dar por subsanada la observación del JEE anexando a su escrito de apelación el Anexo 1 del señor candidato debidamente llenado; sin embargo, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); por tanto, la citada documentación no puede ser valorada en esta vía, pues correspondía que fuera evaluada dentro del plazo establecido y ante el JEE. 2.4. Resulta preciso señalar que el derecho a ser elegido no es absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, determinados en las normas electorales, de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.5. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del Anexo 1 (declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida) del señor candidato, conforme lo requiere el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.); por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Christian Leonidas Flores Quispe, personero legal alterno de la organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00323 -2022-JEE-PUNO/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Germán Elmer Flores Inquilla, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2096223-1 Confirman la Resolución N° 00318-2022-JEE- PUNO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2035-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022857 CAPASO - COLLAO - PUNO JEE PUNO (ERM.2022017184) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, primero de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Christian Leonidas Flores Quispe, personero legal alterno de la organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00318-2022-JEE-PUNO/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Francisca Manuelo Zanga, candidata a regidora 4, para el Concejo Distrital de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00123-2022-JEE- PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista candidatos presentada por el señor recurrente, entre otros, debido a que la señora candidata registra a fi liación vigente a la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (en adelante, Frente Amplio), desde el 1 de junio de 2010, y concedió dos (2) días calendario para que se subsanen las observaciones formuladas. 1.2. El 25 de junio de 2022, el señor recurrente presentó, ante la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.