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69 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / 1.8. El fundamento 106 contempla: 106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De autos se advierte que, a efectos de determinar la calidad en que fue sentenciado el señor candidato, esto es, como autor, coautor, o cómplice sobre las sentencias que le fueron impuestas, el JEE valoró las sentencias que se le impuso, las cuales obran en el Escrito Nº ERM.2018014093006, del Expediente Nº ERM.2018014093, tramitado en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, remitidas y certi fi cadas por el órgano jurisdiccional correspondiente. 2.2. Así, de la DJHV del señor candidato y de las sentencias antes referidas, se observa que el órgano jurisdiccional penal impuso al señor candidato, las siguientes sentencias: a) Sentencia Nº 15-2008-SXC-CSJAR, del 29 de febrero de 2008, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná, de pena privativa de la libertad efectiva , por 4 años, por la comisión del delito de concusión en la modalidad de colusión desleal , emitida en el Expediente Nº 2005-124-SXC-CSJA; asimismo, declaró que la pena fue cumplida y rehabilitada el 4 de setiembre de 2014. b) Sentencia Nº 505-2007-SXC-CSJA, del 10 de diciembre de 2007, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná, de pena privativa de la libertad efectiva , por 4 años, por la comisión del delito de peculado, en la modalidad de peculado doloso , emitida en el Expediente Nº 2005-100-SXC-CSJA; además, declaró que la pena fue cumplida y rehabilitada el 4 de setiembre de 2014. 2.3. Asimismo, la rehabilitación de la sentencia por el delito de colusión desleal , se corrobora con el Auto de Rehabilitación recaído en la Resolución Nº 145, de la misma fecha, emitido por el citado órgano jurisdiccional en el Expediente Nº 2010-073-0-040201-JR-PE-01, de la cual se advierte, además, que la sentencia señalada en el literal a del considerando 2.2 de la presente resolución, fue rati fi cada por la Resolución Nº 2549-2008, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 20 de mayo de 2009, dato que, a su vez, coindice con lo declarado por el propio señor candidato en su DJHV. 2.4. La rehabilitación de la sentencia por el delito de peculado doloso se corrobora con el Auto de Rehabilitación recaído en la Resolución Nº 16, del 4 de setiembre de 2014, emitido por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Camaná en el Expediente Nº 2010-122-0-040201-JR-PE-01, de la cual se advierte, además, que la sentencia señalada en el literal b del considerando 2.2. de la presente resolución, fue rati fi cada por la Resolución Nº 1090-2008, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 31 de agosto de 2009, dato que, a su vez, coindice con lo declarado por el propio señor candidato en su DJHV. 2.5. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por los delitos de colusión desleal y peculado doloso, en calidad de autor, tipi fi cados en la Secciones II y III, del Capítulo II - Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, del título XVIII - Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal. Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecidos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2). 2.6. Por otro lado, respecto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC, Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6). 2.7. De igual forma, al cuestionamiento de la Ley Nº 30717, a través de un proceso de inconstitucionalidad, Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018- PI/TC (acumulados), y a pesar de que la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional declararon fundada la demanda, este proceso no logró declarar la inconstitucionalidad de dicha ley; por tanto, tiene plena vigencia y es aplicable cuando se presente el impedimento de postular a una elección popular, incluido el término “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”; esto último, entiéndase como un impedimento para efectos electorales. 2.8. Asimismo, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales, las cuales en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con el fundamento 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.7 y 1.8). 2.9. Una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 (ver SN 1.2), que restringe el derecho a ser elegido, cuando una persona haya sido condenada por los delitos que describe, y es impuesta por la autoridad penal competente, dispositivo que guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Pacto de San José. 2.10. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, y lesione el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.11. Por los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar el impedimento que esta prevé, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.3.) 2.12. Con respecto a lo anterior, se con fi gura el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM a los hechos materia de la presente;