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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (17/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente: 13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado]. 1.3. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente: 9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 determina lo siguiente: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El Reglamento de Inscripción no establece expresamente que la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a consejero titular acarrea la improcedencia del candidato a consejero accesitario; sin embargo, el numeral 32.2 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.1.) dispone que, si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe, lo que implica que no se inscribe la candidatura del gobernador ni la del vicegobernador. 2.2. Lo expresado en el citado numeral resulta coherente si se tiene en cuenta que la candidatura del vicegobernador no reemplaza la candidatura del gobernador, sino que el vicegobernador electo asumirá el cargo de gobernador en el eventual caso de que el gobernador electo sea separado del cargo por causa de suspensión o vacancia sobreviniente a su elección, conforme lo regula la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 2.3. Lo mismo ocurre en el caso de los consejeros accesitarios electos. En el supuesto de que el consejero titular electo sea separado del cargo por causa de suspensión o vacancia sobreviniente a su elección, el consejero accesitario electo lo reemplazará. En ese sentido, la inscripción de la candidatura del consejero accesitario está supeditada a la inscripción de la candidatura de su respectivo consejero titular. 2.4. Es por ello que, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.2. y 1.3.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario. Por ende, la decisión del JEE de apartar del proceso electoral a los candidatos se encuentra arreglada a derecho. 2.5. Asimismo, respecto de la candidatura de doña Daysi Anabel Japura Ramos al cargo de consejera regional accesitaria 1 por la provincia de Yunguyo, se advierte que la OP no cumplió con subsanar en su oportunidad la remisión del comprobante de pago, indicando que por error se remitió el que corresponde a otro candidato, por lo que adjunta el correcto en esta instancia. 2.6. Ante lo expuesto, y estando a que el comprobante de pago correspondiente a la candidata, que ha sido adjuntado al recurso de apelación, no está inmerso en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), norma de aplicación supletoria, no procede valorarlo en esta instancia; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución emitida por el JEE. 2.7. Cabe precisar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00387-2022-JEE-PUNO/JNE, del 29 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de doña Daysi Anabel Japura Ramos, accesitaria 1 por la provincia de Yunguyo, y don Edwin Wilson Cueva García, accesitario 2 por la provincia de El Collao, para el Gobierno Regional de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2096208-1