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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (17/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 1008-2022-JNE, del 3 de julio de 2022, emitida en el Expediente Nº ERM.2022018647, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, declaró nula la Resolución Nº 00064-2022-JEE-CAYL/JNE, del 18 de junio de 2022, emitida por el JEE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato, pues no obraba en autos documento que veri fi que de manera clara e inobjetable el supuesto del impedimento citado, referido a la calidad en que fue sentenciado el señor candidato, esto es, como autor, coautor, o cómplice sobre las sentencias por los delitos de colusión desleal y peculado, declaradas en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 1.2. Por la Resolución Nº 000279-2022-JEE-CAYL/ JNE, del 11 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la inscripción del señor candidato y requirió al señor recurrente que en el plazo de dos (2) días calendario luego de noti fi cado, remita las copias certi fi cadas de las sentencias penales impuestas, antes referidas. 1.3. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por encontrarse inmerso en el impedimento para postular, previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al encontrarse sentenciado por los delitos contra la administración pública, en las modalidades de colusión desleal y peculado, conforme lo consignado en su DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, en el referido extremo, en los siguientes términos: a) Es materialmente imposible recabar copias certi fi cadas de un día para otro de las sentencias de procesos terminados hace más de doce años, por lo que no fue posible cumplir con el mandato dispuesto por el JEE. b) La Ley Nº 30717 1, que incorporó el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, fue publicada el 9 de enero de 2018, es decir, solo puede aplicarse a las personas condenadas a partir del 10 de enero de 2018, lo que no ocurre en el caso del señor candidato, quien fue rehabilitado de la sentencia por colusión desleal y peculado, el 4 de setiembre de 2014. c) La resolución impugnada es inconstitucional por afectar los derechos fundamentales a la participación y el derecho a la resocialización del condenado, conforme lo ha precisado la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece lo siguiente: Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.[…] En la LEM1.2. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 señala que: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:8.1 Los siguientes ciudadanos: […] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En el Nuevo Código Procesal Constitucional 2 (en adelante, NCPC) 1.3. El segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar indica: Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional […]Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido con fi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular [resaltado agregado]. […] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.4. En el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00606-2004-AA/TC, se señala: 2. […] Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. 1.5. En el fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC, se indica: 12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(..) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AAlTC, F J 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. 1.6. En el fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa: 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. En la Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 3 1.7. El fundamento 104 dispone: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [resaltado agregado]. […]