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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (17/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 señala: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada con el argumento de que se debió a un error humano que los Anexos 1 y 2 de cada uno de los candidatos no tuvieran la información del lugar y fecha, y que, en el caso concreto, corresponde aplicar los principios de razonabilidad e informalismo, de modo tal que no se afecte el derecho de los candidatos a ser elegidos en estas ERM 2022. 2.2. Sobre lo alegado, resulta preciso señalar que el error de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP) sobre la presentación de los anexos debidamente llenados junto a su escrito de subsanación no es razón su fi ciente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto las normas previstas en el Reglamento de Inscripción, referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos (ver SN 1.1.); por el contrario, la falta de diligencia de la OP es una circunstancia no atribuible a los órganos electorales, debido a que su participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones, como medio para el ejercicio del derecho a ser elegidos. 2.3. Ahora bien, el señor recurrente pretende dar por subsanada la observación del JEE anexando a su escrito de apelación los Anexos 1 y 2 debidamente llenados por cada uno de los candidatos; sin embargo, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); por tanto, la citada documentación no puede ser valorada en esta vía, pues correspondía que fuera evaluada dentro del plazo establecido y ante el JEE. 2.4. Resulta preciso señalar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, determinados en las normas electorales, de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.5. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del Anexo 1 (declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida) de todos los candidatos, conforme lo requiere el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). Así, al ser este un requisito indispensable, carece de objeto pronunciarse sobre la presentación del Anexo 2 (declaración de no tener deuda de reparación civil). Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00264-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampas Grande, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2096217-1 Confirman la Resolución N° 00146-2022-JEE- ESPI/JNE RESOLUCIÓN Nº 2027-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024122 ALTO PICHIGUA - ESPINAR - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2022006613) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidós