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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (17/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / y bloqueada que se presenta en elecciones internas. La organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones internas a fi n de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista defi nitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente [resaltado agregado]. […]6.6 Califi cación: Verifi cación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción. 1.4. El artículo 15 menciona: Artículo 15.- Candidaturas resultantes de la elección interna Para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se consideran los resultados de la elección interna organizada por la ONPE. 1.5. El artículo 30 indica: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. […]. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. 30.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme al artículo 23 del presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 30.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista. [Resaltado agregado] 1.6. El artículo 31 precisa: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. […] b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 ordena: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE rechazó liminarmente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente con el argumento de que no se acreditó de modo fehaciente el reemplazo de don Marco Tulio Cotrado Ticona por el accesitario, don Duverly Alex Cutipa Mamani, como candidato a noveno regidor. 2.2. De la revisión de la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones5, en la consulta “candidatos elegidos en las elecciones internas de la organización política”, para la Municipalidad Provincial de El Collao, aparece don Marco Tulio Cotrado Ticona como candidato a regidor Nº 9 y don Duverly Alex Cutipa Mamani como uno de los accesitarios para un eventual reemplazo. 2.3. En la solicitud de inscripción, la OP consignó a don Duverly Alex Cutipa Mamani como candidato a regidor Nº 9. Ante ello, el JEE, con la resolución de inadmisibilidad, entre otros, requirió que se acredite el remplazo efectuado –se entiende– para para veri fi car si se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Competencias y el artículo 23 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.4. Con la subsanación, la OP señaló que don Duverly Alex Cutipa Mamani ingresaba a lista debido a la ausencia de don Marco Tulio Cotrado Ticona. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda lista, al considerar que la OP no adjuntó documento alguno que acredite el reemplazo y concluyó que, por dicha razón, no ameritaba revisar el cumplimiento de las observaciones efectuadas a los demás candidatos. 2.5. Ahora bien, respecto del argumento de defensa de que no existe razones para declarar la improcedencia, es preciso mencionar que, tal como lo establece el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), para la presentación de la solicitud de inscripción se debe considerar los resultados de la elección interna organizada por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Por ello, es responsabilidad de las organizaciones políticas adjuntar a su solicitud el acta de elecciones internas en la que se evidencien tales resultados. Así, en caso de que haya sobrevenido alguna de las causas especi fi cadas en el artículo 47 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.2.), dicha acta debe contener el motivo por el cual se ha reemplazado a uno o más candidatos. 2.6. Así, en la oportunidad de la subsanación, correspondía al señor recurrente acreditar que el reemplazo efectuado se realizó de conformidad con el citado artículo 47 del Reglamento de Competencias, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), este plazo constituye la última oportunidad para que las organizaciones políticas puedan subsanar los defectos o inconsistencias de su solicitud de inscripción. Sin embargo, el citado reemplazo no se acreditó en su debido momento. 2.7. Debe precisarse que la no aclaración oportuna de esta observación no acarrea la improcedencia de inscripción de toda la lista, sino únicamente la del candidato a regidor que ha sido integrado de manera inexplicable. Los demás candidatos permanecen en sus posiciones, conforme a lo dispuesto en el literal b del numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.8. Por otra parte, en cuanto a los medios de prueba, como el acta de reunión de emergencia del 14 de junio de 2022, ofrecidos con el recurso de apelación por el señor recurrente, se advierte que estos no están comprendidos en alguno de los supuestos establecidos en el del TUO del CPC (ver SN 1.2.) –norma de aplicación supletoria–;