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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (17/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no se cumplió con acreditar los dos (dos) años de residencia en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). Por su parte, el señor recurrente alega que se trata de un caso de domicilio múltiple, el cual se encontraría debidamente acreditado. 2.2. Cabe precisar que la representación política es el resultado del proceso a través del cual la población de una comunidad o un país elige mediante el voto a alguno o algunos de sus miembros para que se hagan cargo, defi endan, argumenten los temas y los intereses que les son comunes. De ahí la exigencia, de que los candidatos deben tener un domicilio en la localidad a la que representan, esto es, residir en el espacio físico ubicado en la jurisdicción, o demostrar que tiene ocupaciones o realiza actividades habituales, con tal periodicidad que acredite la existencia del vínculo con los vecinos, que le permita conocer, de manera cercana, los principales problemas, necesidades e intereses de la comunidad a quien ostenta representar. 2.3. Ahora bien, el señor recurrente alega que se trata de un caso de domicilio múltiple, para lo cual presenta en su escrito de subsanación una serie de documentos que acreditarían que el señor candidato tiene domicilio laboral en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, que son los siguientes: a. Testimonio de la escritura pública de compra venta del Lt. 3 - Mz. A, barrio de Shancayán, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, celebrado entre don Hugo Miguel Macedo Gonzales y don Jorge Hernán Alzamora Morales, del 15 de diciembre de 2005. b. Testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad denominada “Constructora y Consultora Andino´s” S.R.L., que otorga don Jorge Hernán Alzamora Morales y el señor candidato, del 19 de enero de 2009, donde se advierte que el señor candidato señala como domicilio en el pasaje Sauco s/n, barrio de Shancayán del distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash. c. Licencia de apertura de establecimiento a nombre de la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., del 12 de marzo de 2009, con domicilio en el jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia. d. Recibos de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – Hidrandina, de agosto de 2018, setiembre de 2019 y mayo de 2022, del inmueble ubicado en jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia, a nombre de don Jorge Hernán Alzamora Morales. e. Certi fi cado Domiciliario Nº 072-2022-MDI- SGSCySM, del 23 de junio de 2022, expedido por la Subgerencia de Seguridad Ciudadana y Servicios Municipales de la Municipalidad Distrital de Independencia; en el que consta que, de acuerdo a la inspección efectuada, se ha veri fi cado que el domicilio real del señor candidato es en el jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, del distrito de Independencia.f. Consulta RUC de la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., del 24 de junio de 2022, en estado activo; observándose su dirección en jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia, con fecha de inicio de actividades 1 de mayo de 2012. g. Declaración Jurada de don Jorge Hernán Alzamora Morales, con fi rma certi fi cada por el juez de paz de Huarmey, del 25 de junio de 2022, declarando en dicho documento que su hermano Eloy Félix Alzamora Morales tiene su domicilio residencial y su centro de labores con la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., en la vivienda de su propiedad, ubicado en jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia, en el que domicilia y reside de forma permanente y continua, desde enero de 2009. 2.4. Valorados los documentos presentados por el señor recurrente (ver literales b, c y f, del considerando 2.3.), ha quedado acreditado que el señor candidato es socio, juntamente con su hermano Jorge Hernán Alzamora Morales, de la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., fundada desde el 2009, con vigencia y actividad hasta la fecha; no obstante, tal como ha sido advertido por el JEE, su participación en la citada empresa es de socio aportante, sin que se le haya atribuido cargo alguno, que permita advertir el desarrollo de una actividad laboral en el distrito de Independencia, en donde funciona su empresa y al que pretende postular; como sí sucede con su hermano, quien ostenta la calidad de gerente general. Por tanto, el solo hecho de ser socio de una empresa no acredita por sí mismo el tiempo de domicilio múltiple que exige la norma (ver SN 1.1. y 1.4.), cuanto más si los demás documentos presentados (ver literales a y d, del considerando 2.3.) vinculan únicamente a su hermano Jorge Hernán Alzamora Morales con la residencia en el distrito de Independencia, de la provincia de Huaraz, departamento de Áncash. 2.5. Asimismo, si bien la constancia de certi fi cado domiciliario, del 23 de junio de 2022 (ver literal e del considerando 2.3.), deja constancia que el señor candidato domicilia en el jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia; ya, en reiterada jurisprudencia emitida, se ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. Por tanto, la constancia domiciliaria presentada únicamente acredita el hecho concreto actual de que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Independencia, el 23 de junio de 2022 (fecha de emisión del documento), pero no que domicilie más de dos (2) años en el distrito al cual postula, hasta antes del 14 de junio de 2020. 2.6. Finalmente, en cuanto a la Declaración Jurada de don Jorge Hernán Alzamora Morales (ver literal g del considerando 2.3.), si bien este goza de la presunción de veracidad, conforme lo establece el numeral 1.7. del articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; no obstante, ello no constituye un documento idóneo para acreditar el requisito del domicilio, pues carece de las garantías su fi cientes para otorgarle un valor probatorio, considerando que fue emitido por un familiar directo (hermano); cuanto más si, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se aprecia que el señor candidato registra como domicilio, el distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, distrito distinto al que se postula y que declaró don Jorge Hernán Alzamora Morales en relación al señor candidato. 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).