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84 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento. d. Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. […] 1.4. El artículo 33, con relación a la interposición de tachas, determina: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Estatuto de la OP1.5. El artículo 21 establece: […] Los órganos electorales descentralizados contarán también con tres miembros los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos. El Órgano Electoral Central y los órganos electorales Descentralizados adoptan sus decisiones por mayoría simple [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de la OP1.6. El artículo 17 prescribe como requisito para ser miembros de un OED el estar a fi liado a la organización política, así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. 1.7. En artículo 18 especi fi ca que los OED toman sus decisiones por mayoría simple . En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos al veri fi car que la vicepresidenta del OED, al momento de suscribir el acta de elección interna, no se encontraba a fi liada a la respectiva organización política. 2.2. Revisados los actuados, se advierte que el JEE realizó una primera cali fi cación respecto a los requisitos exigibles a determinados candidatos, mientras que, en un segundo momento, volvió a realizar una nueva cali fi cación con relación al acta de elección interna. 2.3. Ahora bien, se debe precisar que correspondía al JEE realizar una cali fi cación integral de la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente de conformidad con el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). Además, durante la etapa de cali fi cación de listas no correspondía evaluar documentos presentados por terceros ajenos al proceso, toda vez que su intervención solo está facultada en la etapa de presentación de tachas conforme al artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.4.). No obstante, en este caso, se cuenta con los elementos sufi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Sobre las observaciones referidas a la condición de afi liado de un miembro del OED 2.4. La organización política cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). A pesar de ello, el JEE revisó, nuevamente, la solicitud de inscripción y observó la condición de afi liada de la vicepresidenta del OED que suscribió la referida acta. 2.5. Sobre la observación efectuada por el JEE, se debe precisar que esta también fue realizada por otro Jurado Electoral Especial en varias solicitudes de inscripción presentadas por la OP, cuyos pronunciamientos de improcedencia, al igual que en este caso, fueron elevados en apelación. Por ello, este órgano electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, como es en los Expedientes Nº ERM.2022019730, Nº ERM.2022019731, Nº ERM.2022019580 y Nº ERM.2022019582, en los que se determinó que, aun cuando un OED debe estar conformado por tres (3) miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, con la aprobación mínima de dos (2) de sus miembros, según las normas de la propia organización política (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.6. En ese sentido, concretamente, se cuestiona a un miembro del OED Huánuco (vicepresidenta) (ver SN 1.1. y 1.6.); sin embargo, los otros dos (2) miembros (presidente y vocal) no tienen observación alguna; por consiguiente, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con veri fi car que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción válida de, por lo menos, dos (2) de los miembros del referido OED para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso 3. 2.7. En consecuencia, no correspondía que el JEE declare la inadmisibilidad de la lista por la observación materia de análisis. Sobre las observaciones referidas a los candidatos2.8. El JEE señaló que el señor recurrente cumplió con subsanar las observaciones referidas a la suscripción del Anexo 1 de los candidatos, pero no realizó un análisis respecto a la subsanación de la observación referida al domicilio de tres (3) candidatos. 2.9. Sobre la última observación mencionada, este órgano electoral considera necesario señalar que, en cumplimiento de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de los candidatos observados por el requisito del domicilio, a fi n de tutelar, efectivamente, su derecho a la participación política. 2.10. Así, de la revisión de los padrones electorales de los últimos procesos electorales, se advierte lo siguiente: a. De la revisión de los padrones correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se aprecia que don Alfonso Richard López Maldonado , candidato a alcalde, registra su domicilio en el distrito de Honoria, el que no ha variado en su último documento nacional de identidad (DNI), según la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. De la revisión de los padrones correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que don Harly Vela García , candidato a segundo regidor, registra su domicilio en el distrito de Honoria, el que no ha variado en su último DNI, según la consulta en línea del Reniec.