TEXTO PAGINA: 87
87 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / cuyos pronunciamientos de improcedencia, al igual que en este caso, fueron elevados en apelación. Por ello, este órgano electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, en los Expedientes Nº ERM.2022019730, ERM.2022019731, ERM.2022019580 y ERM.2022019582, en los que se determinó que, aun cuando un OED debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, con la aprobación mínima de dos de ellos, según las normas de la propia OP (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.6. En ese sentido, concretamente, se cuestiona a un miembro del OED Huánuco (vicepresidenta) (ver SN 1.1. y 1.6); sin embargo, los otros dos miembros (presidente y vocal) no tienen observación alguna. Por consiguiente, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con veri fi car que el acta de elección interna cuente con la suscripción válida de, por lo menos, dos (2) de los miembros para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso 3. 2.7. En consecuencia, no correspondía que el JEE declare la inadmisbilidad de la lista por la observación materia de análisis. Sobre las observaciones referidas a los candidatos2.8. El JEE consideró que el señor recurrente cumplió con subsanar las observaciones referidas a la suscripción del Anexo 1 de los candidatos, pero no realizó un análisis respecto a la subsanación de la observación referida al domicilio de los candidatos a alcalde y cuatro regidores. 2.9. Sobre la última observación mencionada, este órgano electoral considera necesario señalar que, en cumplimiento de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de los candidatos observados por el requisito del domicilio, a fin de tutelar efectivamente su derecho a la participación política. 2.10. Así, de la revisión de los padrones correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el candidato a alcalde don Guy Valdivia Arimuya y los candidatos a regidores don Renel Antonio Lorin Mishari , don Anselmo Minga Reyes y don Yhon Derli Retamozo Casahuilca registran sus domicilios en el distrito de Yuyapichis, manteniéndose en el mismo distrito, hasta la actualidad, según la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil. Siendo así, el JEE no debió realizar la observación sobre el cumplimiento del requisito del domicilio respecto a los candidatos antes señalados. 2.11. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada, a fi n de que el JEE continúe con el trámite correspondiente, debiendo valorar el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente el 24 de junio de 2022, así como observar lo señalado en los considerandos 2.8. y 2.10. de esta resolución. 2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00122-2022-JEE-PTOI/JNE, del 7 de julio de 2022, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yuyapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debiendo observar lo señalado en el considerando 2.11. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Similar criterio fue adoptado en procesos electorales anteriores, a través de las Resoluciones Nº 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, Nº 0247-2019-JNE, del 28 de noviembre de 2019, entre otras. 2096512-1 Confirman la Resolución N° 0 0269-2022- JEE-LPRA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2273-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023414 SANTO DOMINGO DE ANDA - LEONCIO PRADO -HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2022016056)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00269-2022-JEE-LPRA/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Anda, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 22 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00122-2022-JEE-LPRA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Anda, presentada por el señor recurrente, por las siguientes razones: - El Acta de Elección Interna fue suscrita por doña María del Carmen Reynoso Gonzales (en adelante,