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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (19/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Viernes 19 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En primer lugar, respecto al candidato a alcalde el JEE declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción, con base en la interpretación del numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), en concordancia con los artículos 24 y 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), por no haber acreditado el tiempo de domicilio de dos (2) años continuos en el distrito de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima, al cual postula. 2.2. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que, en el escrito de subsanación, la OP adjuntó, en el caso del referido candidato, un certi fi cado de constatación domiciliaria, suscrita el 13 de junio de 2022 por un juez de paz de San Luis. Así, el JEE consideró que dicho documento no cumple con subsanar la observación del domicilio, por lo que declaró improcedente dicha candidatura. 2.3. A partir de la consulta efectuada en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, se veri fi ca que el señor candidato no ha nacido en el distrito al cual postula. 2.4. No obstante, de la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Generales 2021 5, Elecciones Congresales Extraordinarias 20206 y Elecciones Regionales y Municipales 20187, se ha comprobado que el referido candidato domicilia en el distrito de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima, por lo que queda corroborado que tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula. En ese sentido, corresponde, declarar fundado ese extremo de la apelación. 2.5. En consecuencia, al haberse con fi rmado que el candidato a alcalde sí cumple con el requisito del domicilio, corresponde estimar este extremo del recurso de apelación. 2.6. De otro lado, se debe señalar que con el recurso de apelación se adjuntó diversos recibos de teléfono, un DNI caduco y un contrato de compraventa, para acreditar el requisito de domicilio; sin embargo, dichos documentos no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia. 2.7. En segundo lugar, respecto de la candidata a regidora 1, el señor recurrente alega que sí cumplió con presentar la renuncia de la referida candidata a la organización política Acción Popular, antes del 31 de diciembre de 2021, fecha límite, según lo establecido por el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.) y según el cronograma de Elecciones Regionales y Municipales (ver SN 1.3.). 2.8. Pese a ello, este Supremo Órgano Electoral con capacidad de control jurisdiccional, advierte que, aun cuando la candidata a regidora 1 presentó ante la organización política Acción Popular su desa fi liación el 30 de setiembre de 2021, la renuncia se hizo efectiva ante el ROP mediante comunicación del 27 de enero de 2022, tal como se aprecia de los actuados del escrito de subsanación. 2.9. En ese sentido, y conforme al artículo 131 del Reglamento de Organizaciones Políticas (ver SN 1.4.), corresponde a la organización política o al interesado, remitir la renuncia para su inscripción en el ROP, es decir, aun cuando la renuncia fue presentada dentro del plazo establecido por el cronograma electoral, esta debió ser remitida al ROP hasta el 31 de diciembre de 2021, y, dado que la candidata a regidora 1 la presentó el 27 de enero de 2022, se concluye que no cumplió con presentarla dentro del plazo, por lo tanto, se encuentra impedida de participar como candidata por otra organización política. 2.10. Asimismo, para los casos de candidatos a regidores, el Reglamento de Inscripción de Listas, también prevé que en caso de a fi liación a una organización política distinta a la que se postula, se deberá contar con la autorización expresa del órgano competente de su organización política y, además, se requiere que esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción (ver SN 1.2.). 2.11. Así las cosas, de la revisión de los actuados, se aprecia que el señor recurrente no ha presentado en el escrito de subsanación autorización expresa por parte de la organización política Acción Popular, además, en el supuesto negado que esta existiese, se tiene que la referida organización política sí ha presentado solicitud de inscripción para el distrito de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima, al igual que la OP; por lo tanto, la candidata a regidora 1 no está dentro del referido supuesto legal; en consecuencia corresponde desestimar ese extremo de la apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.12. Por lo antes expuesto, al haber corroborado que el candidato a alcalde sí domicilia en el distrito al cual postula, y que la candidata a regidora no cumple con el requisito del Reglamento de Inscripción de Listas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud del candidato a alcalde, y con fi rmarla en cuanto a la improcedencia de la candidata a regidora 1. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Martín Sánchez Vicente, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00263-2022-JEE-CÑTE/ JNE, del 25 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde distrital, don Zósimo Infanzón De La Cruz, y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite correspondiente respecto del mencionado candidato, en plazo perentorio bajo responsabilidad. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Martín Sánchez Vicente, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 00263-2022-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Nº 1, doña Mercedes Ruth La Torre Villalobos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 5 Este padrón fue aprobado mediante Resolución Nº 0303-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020. 6 Este padrón fue aprobado mediante Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019. 7 Este padrón fue aprobado mediante Resolución N.º 0161-2018-JNE, del 9 de marzo de 2018. 2096931-1