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86 NORMAS LEGALES Viernes 19 de agosto de 2022 El Peruano / ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato , en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. 28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato […] Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […]La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. [resaltado agregado]. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 determina: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, al valorar el escrito presentado por el señor recurrente, concluyó que no se subsanaron las observaciones señaladas con la resolución de inadmisibilidad, toda vez que el documento correspondiente se presentó sin adjuntar medios probatorios que coadyuven a esclarecer la información consignada en el “Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida – DHJV”, sobre la inconsistencia existente entre lo declarado por el candidato como ingreso percibido y el trabajo que desempeña. 2.2. Al respecto, el señor recurrente alega en su recurso de apelación que, en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, solo solicita que se consignen los datos requeridos, pero no medio probatorio alguno, como erradamente señala el JEE. 2.3. Ahora bien, sobre esta observación realizada con la resolución Nº 00154-2022-JEE-TRMA/JNE se debe precisar que solicitar documentación sustentatoría sobre los ingresos que los candidatos declaran en su DJHV no es exigible en la etapa de cali fi cación de listas. En tal sentido, se debe presumir la veracidad de lo declarado en dicho documento. 2.4. Conviene recordar que es en la etapa de fi scalización, que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los JEE, cuando debe veri fi carse la veracidad de la información declarada por los candidatos; no obstante, resulta razonable que en su oportunidad se solicite toda la información necesaria para esclarecer cualquier oscuridad o contradicción de los datos consignados en la DJHV. 2.5. Por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; en tanto, este no es un requisito que deba ser analizado en la referida etapa de la cali fi cación de la solicitudes, sin perjuicio de que, posteriormente, en mérito de un informe de fi scalización se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 2.6. De otro lado, se debe señalar que el JEE, en la resolución Nº 00154-2022-JEE-TRMA/JNE, también observó que en el Anexo 1, “Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales y de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida”, fueron suscritas con fecha anterior a la del de llenado de las DJHV o simplemente no tienen fecha alguna de suscripción; y lo más grave es que los Anexos 1 de todos los candidato no están debidamente suscritas por el personero legal de la organización política, lo cual contraviene lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). 2.7. Del mismo modo, tampoco las DJHV de los candidatos a alcalde y a regidores no contienen la fi rma digital del personero legal. En consecuencia, este hecho constituye un franco incumplimiento del requerimiento efectuado en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Margarita Alania Palomino, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00338-2022-JEE-TRMA/ JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Palca, provincia de Tarma,