Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / Décimo. Que, en este sentido, se aprecia de lo actuado que el investigado, tal como lo reconoce en su declaración brindada en autos, tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, siendo que, además, el error al que hizo referencia, pudo ser superado si hubiera actuado con un mínimo de diligencia, a fi n de verifi car que no contaba con competencia para intervenir en el caso judicial sometido a su conocimiento, para lo cual no se necesita tener conocimientos especializados en Derecho, demostrando con ello su falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que las faltas incurridas por el investigado son muy graves, si se tiene en consideración el perjuicio producido en el propietario del bien mueble afectado. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no sólo al propietario del bien afectado, sino también a la imagen del Poder Judicial; y, con ello, la correcta administración de justicia, no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a imponerse. Décimo Primero. Que, siendo así, en aplicación del principio de proporcionalidad regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, teniendo en cuenta no sólo la gravedad de la conducta, sino también las circunstancias descritas de forma precedente. En este sentido, se concluye que el señor César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Tacalá, distrito de Castilla, provincia, departamento y Distrito Judicial de Piura, ha incurrido en falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; lo que amerita drástico reproche disciplinario. Por lo tanto, corresponde sancionar al investigado con la medida disciplinaria de destitución, sanción que además resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Mas aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de las circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta. Décimo Segundo. Que, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través del Informe número cero cero cero cero treinta y nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y cuatro, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería desestimar la propuesta de destitución, declara la nulidad del procedimiento disciplinario y ordenar su archivo de fi nitivo; así como, alega la prescripción del procedimiento, entre otros argumentos. En tal contexto, se procede a desvirtuar las principales proposiciones de la citada o fi cina: i) Señala que “En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial están autorizados legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, a conocer y tramitar procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz; por tanto, todos los actos ejecutados por ellos -ODECMA/OCMA- en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable en vía supletoria”. Al respecto, cabe mencionar que en el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz, se reconoce que el juez de paz ejerce sus funciones con sujeción al régimen establecido en la mencionada ley. En este sentido, en el artículo cuarenta y seis se reconoce que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipi fi cados en dicha ley, siendo que en el numeral seis del artículo siete de la misma ley, se reconoce que el juez de paz tiene prohibido conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; infracción que ha sido imputada al investigado. Por otro lado, si bien se señala que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y sus órganos desconcentrados no serían competentes para “supervisar” las actualizaciones notariales de los juzgados de paz, pues dicha labor le habría sido asignada expresamente por el legislador, por razones de especialidad y cercanía, a las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y al Consejo del Notariado; no obstante, en el presente caso, no se pretende “supervisar” las actuaciones notariales de los juzgados de paz, sino de controlar disciplinariamente las competencias atribuidas por ley especial al investigado; lo contrario signi fi caría reconocer que existen conductas de los jueces de paz que se encuentran exentas de control. ii) También expone que “… de la revisión de los actuados administrativos se aprecia que el procedimiento disciplinario fue instaurado mediante resolución N° 2 de fecha 3 de octubre de 2014 (folios 24-28), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura y la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución N° 18 de fecha 7 de diciembre de 2018 (folios 201-204); esto es, luego de cuatro (4) años, dos (2) mees y cuatro (4) días; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado la valla de cuatro (4) años prevista en el reglamento y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado con la sola veri fi cación del transcurso del plazo y la mora procesal, tal como prescriben las normas arriba invocadas …”. En este extremo, cabe precisar que en el artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se reconoce que “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”; asimismo, en el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo del citado reglamento señala “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. En este sentido, cabe recordar que por resolución número catorce del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió su informe fi nal, proponiendo se destituya al Juez de Paz César Augusto Huertas Alvines, por el cargo atribuido en su contra. Por lo tanto, con el citado informe se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento al que se hace referencia; y, en consecuencia, el procedimiento no se encuentra prescrito como lo menciona la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; y, iii) Por último, re fi ere que “Como hemos señalado anteriormente, no existe un elenco de faltas tipi fi cadas relacionadas a la función notarial de los jueces de paz. De hecho, las faltas tipi fi cadas en el artículo 50°, numeral 3), de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, por las que se propone la destitución, se re fi eren explícitamente al conocimiento, in fl uencia o interferencia en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Es decir, dicho supuesto supone claramente el avocamiento o interferencia en procesos judiciales, pero en este caso, no se disciplina al juez de paz por intervenir en un proceso judicial, sino por una presunta infracción cometida en el ejercicio de su función notarial. En tal sentido, no es posible establecer responsabilidad disciplinaria”. Este punto queda desmerecido por cuanto la falta muy grave imputada al juez de paz investigado se encuentra tipifi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; normativa que debe concordarse con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Así, se desprende del procedimiento administrativo disciplinario de autos,