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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (23/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado]. En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales 1.7. Los numerales 9.5 y 9.6 del artículo 9 establecen lo siguiente: 9. FUNCIONAMIENTO DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL […]9.5. Panel de publicaciones El JEE habilita un panel de publicaciones que debe estar ubicado en un lugar visible al público. El secretario del JEE es responsable de las publicaciones que se realicen a través del panel, para lo cual debe coordinar con el personal que realiza labores en modalidad presencial. 9.6. Horario de atención al público El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente: Los siete (7) días de la semana De 8:00 a 20:00 horas La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario: Lunes a viernes De 8:00 a 16:00 horas Sábados, domingos y feriados De 8:00 a 14:00 horas A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en lo esencial, en el presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00046-2022-JEE-CHAN/JNE, la cual fue debidamente notifi cada el 17 de junio de 2022, a las 16:15:27 horas, en la Casilla Nº 44766401, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.2.), el plazo de subsanación venció el 19 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la mesa de partes virtual y la mesa de partes del SIJE (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó un primer escrito de subsanación el 20 de junio de 2022, a las 18:59:19 horas , mientras que ingresó un segundo escrito al día siguiente, conforme se acredita con los cargos de recepción obrantes en el expediente, por lo que se aprecia que ambos escritos fueron presentados fuera del plazo legal establecido. 2.5. Siendo así, dado que el señor recurrente tuvo la oportunidad de subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado y no lo hizo, es correcto que el JEE haya declarado la improcedencia de la lista de candidatos (ver SN 1.3.), principalmente, porque una de las observaciones realizadas a la solicitud de inscripción fue la falta de presentación del acta de elección interna, condición que no es exigible a un solo candidato en especí fi co, sino a toda la lista. 2.6. Sin perjuicio de ello, con relación a lo señalado por el señor recurrente, en el sentido de que el JEE no debió realizar ninguna observación a la lista de candidatos, como requerir el acta de elección interna, debido a que dicha etapa del proceso fue organizada por la ONPE, cuyos resultados se encuentran publicados en la plataforma electoral y son accesibles también para el JEE, se debe precisar que, aun cuando las elecciones internas fueron organizadas por la entidad en mención, dicho órgano electoral no realizó la cali fi cación de las listas presentadas ni tampoco la realizó otro órgano del sistema electoral, como el Jurado Nacional de Elecciones (competente para recibir las listas en dicha etapa del proceso), por carecer de competencia para ello. 2.7. En esa medida, la competencia para cali fi car las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos está a cargo de los jurados electorales especiales, quienes, en aplicación de las normas vigentes, evalúan el cumplimiento de todos los requisitos que deben cumplir las listas para ser admitidas (lista completa, paridad y alternancia de género, cuotas electorales, entre otras), así como los requisitos exigibles a cada uno de sus candidatos atendiendo a sus condiciones particulares, como son el domicilio, las licencias o renuncias de quienes corresponda, etc. 2.8. Así, respecto al acta de elección interna, el jurado electoral especial competente, además de veri fi car que la lista consignada en el acta re fl eje el resultado de las elecciones internas publicadas por la ONPE, también debe veri fi car que se encuentre suscrita por el órgano facultado según el estatuto, las normas internas de la organización política y las disposiciones establecidas en las normas electorales vigentes. 2.9. Entonces, atendiendo a que la presentación del acta de elección interna es un requisito establecido en el numeral 28.2. del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, la organización política tenía el deber de presentarla, tanto más si tuvo dos oportunidades para ello: i) al presentar la solicitud de inscripción de la lista, y ii) en el plazo otorgado por el JEE para subsanar la omisión. 2.10. Además, se debe tener en cuenta que los instrumentos normativos vigentes para este proceso electoral se encuentran debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano , en observancia del principio de publicidad, por lo que se presume erga omnes . De ahí que no resulten amparables las alegaciones del señor recurrente respecto a que el JEE no debió requerir documentos formales para su admisión. 2.11. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (Ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Junior Christian Galarza Torres, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Bloque Popular Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº