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29 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / señalada en el visto, solicitando que sea revocada y se disponga la admisión de la señora candidata, en resumen, bajo los siguientes términos: a) La inadmisibilidad decretada por el JEE no se encontraba justi fi cada, ya que la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) acreditaba que la señora candidata domicilia en el distrito de Miracosta de manera habitual y permanente. b) Asimismo, el JEE debió consultar en la base de datos del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y obtener el reporte histórico del domicilio de la candidata, con lo cual se hubiera podido veri fi car que la señora candidata registró su domicilio en el caserío de Puquiopampa del distrito de Miracosta desde el año 2006. c) Además, adjuntó los siguientes documentos: Copia de su DNI vigente, copia de su DNI caduco y copia del expediente generado por el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – Juntos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.1. El numeral 6.6. del artículo 6 establece que: Artículo 6.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: […]6.6 Califi cación: Verifi cación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción. 1.2. El literal b del numeral 24.1, del artículo 24 precisa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de la señora candidata, toda vez que no acreditó domiciliar por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulaba, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos, esto es, al 14 de junio de 2020, conforme a lo establecido en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.2. Con relación a la señora candidata, se veri fi có que el certi fi cado domiciliario solo podría acreditar que domicilia en el distrito de Miracosta a la fecha de su constatación (27 de junio de 2022), conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.3. Al respecto, es necesario precisar que tanto el DNI de la señora candidata, como los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Generales 2021, las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 4 y las Elecciones Regionales y Municipales 2018, establecen que su domicilio se encuentra ubicado en el caserío Puquiopampa, distrito de Miracosta, provincia de Chota, departamento de Cajamarca. 2.4. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, debe ser empleado para veri fi car si la señora candidata cumple con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. Sobre los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.6. En ese marco, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Aníbal Muñoz Campos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00291-2022-JEE-CHTA/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lila Correa Paico, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Miracosta, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).