Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (23/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 29.2 subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. A partir de la revisión de los actuados, se verifi ca que, en el primer párrafo del formato de anexo 1, el candidato debe consignar nombres y apellidos, DNI, domicilio, concejo municipal al que postula y nombre de la organización política, mientras que en la parte fi nal del formato se consigna lugar, fecha, fi rma y huella dactilar del candidato. 2.2. Como se puede apreciar claramente, el candidato que suscribe dicho formato debe consignar su dirección, por lo que no es necesario que lo señale al fi nal del anexo 1. 2.3. Entonces, revisado el caso materia de autos, se aprecia que la señora candidata 1, el señor candidato 2 y la señora candidata 5 sí consignaron su domicilio en los anexos 1 presentados con la subsanación, por lo que se concluye que han cumplido con la formalidad establecida para el llenado de dichos formatos. 2.4. En consecuencia, de una apreciación y análisis integral del expediente de solicitud de inscripción de lista, se verifi ca que la aparente omisión identi fi cada por el JEE no es tal, por lo que este Supremo Tribunal Electoral se distancia de apreciaciones que afecten de manera irrazonable y desproporcional el derecho de participación política, más aún si, de una interpretación literal del numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, no se exige que se consigne el lugar, sino solo la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior del término del llenado de su DJHV; por lo tanto, corresponde amparar este extremo de la solicitud. 2.6. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta; en consecuencia , REVOCAR la Resolución Nº 00185-2022-JEE-LUCA/JNE, del 8 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de doña Yuli Zenaida Cuadro Menacho, como candidata a regidora Nº 1, don Milton Melecio Flores Ccahuay, como candidato a regidor Nº 2, y doña Zinthia Rosario Huamaní Atoccza, como candidata a regidora Nº 5, en relación al lugar de suscripción del anexo 1. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continúe con el trámite correspondiente, en cuanto al tiempo de residencia de la candidata N° 1, en un plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2097837-1 Revocan la Resolución N° 00291-2022- JEE-CHTA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1414-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022291 MIRACOSTA - CHOTA - CAJAMARCAJEE CHOTA (ERM.2022013356)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Víctor Aníbal Muñoz Campos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00291-2022-JEE-CHTA/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lila Correa Paico, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Miracosta, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Por medio de la resolución señalada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata debido a que no acreditó que domiciliaba por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulaba, dado que la constancia domiciliaria emitida por el juez de paz de única nominación de Miracosta solo acredita el domicilio en la fecha de la constatación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución