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34 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del señor candidato, toda vez que no acreditaba domiciliar por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulaba, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos, esto es, al 14 de junio de 2020, conforme a lo establecido en el literal b del numeral 24.1, del artículo 24, del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.2. Con relación a ello, es necesario precisar que tanto el DNI del señor candidato, como de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, las Elecciones Generales 2021 y las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que su domicilio se encuentra ubicado en la calle La Unión s/n, del distrito de Apongo, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho. 2.3. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, se debe señalar que en esta etapa impugnatoria no son admisibles nuevos medios probatorios, en tanto no se adecúan a los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), por tanto, no procede valorarlos. 2.5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00228-2022-JEE-CANG/JNE, del 4 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julián Chipana Alca, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Apongo, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cangallo continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción del señor candidato. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2097842-1 Revocan la Resolución N° 00134-2022- JEE-OXAP/JNE RESOLUCIÓN Nº 1459-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022309 POZUZO - OXAPAMPA - PASCOJEE OXAPAMPA (ERM.2022011057)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00134-2022-JEE-OXAP/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Ubaldo Jorge, candidato a alcalde (en adelante, señor candidato a alcalde), y don José Antonio Tarazona Ricaldi, candidato a primer regidor (en adelante, señor candidato 1), para el Concejo Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Por medio de la resolución señalada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde y el señor candidato 1 debido a que no acreditaron que domiciliaban por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaban, dado que las constancias domiciliarias emitidas por la jueza de paz de Pozuzo no podían ser tomadas en consideración, pues no venían acompañadas de un documento de fecha cierta. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00134-2022-JEE-OXAP/JNE, solicitando sea revocada y se disponga la admisión del señor candidato a alcalde y el señor candidato 1, en resumen, bajo los siguientes términos: