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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (23/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00308-2022-JEE-TCAJ/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente las candidaturas de don Juan Alonso Tunque Yauri, doña Yeny Rojas Flores, doña Esther Narcisa Cuno Huarcaya Vda. de Enciso y don Pablo Rodríguez Enríquez, como candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), por no haberse cumplido con subsanar las observaciones advertidas mediante la Resolución Nº 00017-2022-JEE-TCAJ/JNE. 1.2. La indicada resolución de inadmisibilidad fue notifi cada al señor recurrente en fecha 15 de junio de 2022, a horas 15:43:08, concediéndole el plazo de dos días calendario para subsanar, sin embargo, el plazo venció el 17 de junio, a las 20:00 horas, sin que el señor recurrente haya cumplido con subsanar las observaciones advertidas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00308-2022-JEE-TCAJ/JNE, en los siguientes términos: a) La no subsanación de las observaciones realizadas por la Resolución Nº 00017-2022-JEE-TCAJ/JNE se debió a que en su oportunidad cometieron errores involuntarios, no obstante, ello debe ser subsanado en un órgano superior y reevaluado por este. b) Las observaciones sobre la presentación defectuosa de los anexos 1 y 2, la presentación del cargo de licencia y la acreditación del domicilio tienen carácter subsanable. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.1. Los artículos 30 y 31 establecen lo siguiente: Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.2. La Tercera Disposición Final indica:La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.3. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados se aprecia que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos fue noti fi cada el 15 de junio de 2022, a las 15:43:08 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.1.). 2.2. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la mesa de partes virtual del SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.2.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas del 17 de junio de 2022, para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.3. Ante lo enunciado, el señor recurrente nunca presentó el escrito de subsanación, manifestando que “por motivo de falta de comunicación entre los candidatos y el personero legal de la organización política no se pudieron subsanar las observaciones comunicadas”, procediendo, en instancia de apelación, a subsanar las observaciones advertidas por el JEE; para lo cual el señor recurrente re fi ere, en el fundamento cuarto del escrito de apelación, “cumplo con subsanar las observaciones […]”, pretendiendo la cali fi cación y admisión a trámite de la inscripción de la lista, por parte de este Supremo Tribunal Electoral. 2.4. En ese extremo, debe precisarse que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado. 2.5. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00308-2022-JEE-TCAJ/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, en el extremo que declaró improcedente