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37 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […] b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los referidos candidatos, toda vez que no acreditaron domiciliar por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulan, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos, esto es, al 14 de junio de 2020, conforme a lo establecido en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.).2.2. Con relación al señor candidato, se veri fi có que aun cuando el JEE declaró inadmisible su inscripción por la falta de acreditación de domicilio, sin embargo, es necesario precisar que tanto el DNI, como de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2021, las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 2, y las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que su domicilio se encuentra ubicado en el centro poblado de Unión Siria, distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco. 2.3. Respecto al domicilio de la señora candidata, es necesario señalar que el distrito de Constitución fue creado en mérito de la promulgación de la Ley Nº 29541, Ley de Demarcación y organización Territorial de la Provincia de Oxapampa en el Departamento de Pasco, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 15 de junio de 2010, lo que a su vez trajo como consecuencia la delimitación de las provincias de Pasco. 2.4. En la cuarta disposición de dicha ley, se establece que “en tanto se elijan e instalen las nuevas autoridades del distrito de Constitución, la administración y la prestación de servicios de este nivel jurisdiccional siguen siendo atendidas por la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez”, es razonable considerar que los nacidos y domiciliados en el distrito de Puerto Bermúdez pertenecen al distrito de Constitución. 2.5. Entonces, revisados los padrones elaborados por el Reniec para las Elecciones Generales 2021, consta que el domicilio de la señora candidata se ubicaba en el centro poblado de Unión Siria, distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, mientras que en los padrones de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se veri fi có que la señora candidata domicilia en el centro poblado de Unión Siria, distrito de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco. 2.6. Conforme se aprecia, se ha consignado que el centro poblado de Unión Siria se ubicaba inicialmente en el distrito de Puerto Bermúdez y posteriormente en el distrito de Constitución, por lo que resulta razonable considerar que la señora candidata si cuenta con los dos años de domicilio que requiere para su inscripción. 2.7. Sobre los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.8. En ese marco, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00135-2022-JEE-OXAP/ JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ángel Mori Chester, candidato a regidor Nº 2, y doña Valeria Jhomara Caballero López, candidata a regidora Nº 5, para el Concejo Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite de inscripción correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados