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79 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / Declaran nulo lo actuado desde la Resolución N° 00059-2022-JEE-CAYL/JNE en extremo que declaró inadmisible la inscripción de los candidatos y confirman extremo de la Resolución N° 00218-2022-JEE-CAYL/JNE RESOLUCIÓN Nº 1643-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020746 CAYLLOMA - CAYLLOMA - AREQUIPAJEE CAYLLOMA (ERM.2022011317)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Yo Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00218-2022-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elizabeth Jenne Maque Ccalachua, candidata a regidora Nº 2, doña Yanet Ccama Ccalla, candidata a regidora Nº 4, y don Ernesto Llallacachi Sisa, candidato a regidor Nº 1, para el Concejo Distrital de Caylloma, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos de la organización política Yo Arequipa (en adelante, OP), por haberse presentado la subsanación fuera del plazo legal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00218-2022-JEE-CAYL/JNE, en los siguientes términos: a) La norma determina que los plazos se computan por días calendario, entendiéndose compuestos por 24 horas, en ese sentido, no debería seccionarse a segmentos de horas, ya que se estaría reduciendo a los ciudadanos su derecho de presentar documentos; más aún si tenemos en consideración que estos son para participar en una justa electoral. b) El escrito de subsanación fue presentado con fecha 20 de junio de 2022, a las 21:21:32 horas, “a través de la mesa de partes virtual de este Jurado Electoral Especial SIJE”; en consecuencia, se cumplió con presentar la documentación con la cual se pretendía levantar las observaciones advertidas en la resolución de inadmisibilidad. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.1. El numeral 28.7 del artículo 28 dispone: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.2. Los artículos 30 y 31 establecen lo siguiente: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.3. La Tercera Disposición Final dispone lo siguiente: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por haberse presentado, de forma extemporánea, el escrito de subsanación. 2.2. En primer lugar, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho, en ese sentido se advierte que, por medio de la Resolución Nº 00059-2022-JEE-CAYL/JNE, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de las candidatas a regidoras Nº 2 y Nº 4, dado que no cumplen con adjuntar los documentos de fecha cierta que acrediten su domicilio, por más de dos (2) años, en el distrito por el cual postulan; exigencia que establece el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1). 2.3. Sobre el particular, debe indicarse que, a efectos de veri fi car el cumplimiento del requisito de domicilio por dos (2) años continuos, se debió tomar en cuenta la Resolución Nº 204-2010-JNE, en la cual este Supremo