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58 NORMAS LEGALES Martes 27 de diciembre de 2022 El Peruano / c) En lugar de la Exposición al momento del Incumplimiento (EAD) calculada de acuerdo con el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, una nueva EAD de estrés que se obtiene al añadir al FCC de las exposiciones contingentes a las que se re fi ere el artículo 7 del presente Reglamento, un factor de conversión crediticio marginal estimado por la empresa que no debe ser menor al 5%. 14.2 El requerimiento de colchón por ciclo económico es igual a la multiplicación del límite global establecido en el numeral 3 del artículo 199 de la Ley General por la diferencia entre el APRC de estrés y el APRC obtenido según el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. SUBCAPÍTULO V ACTIVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REQUERIMIENTO DE COLCHÓN POR CICLO ECONÓMICO Artículo 15.- Regla de activación y desactivación del requerimiento de colchón por ciclo económico La regla de activación y desactivación del requerimiento de colchón por ciclo económico es la misma que activa y desactiva el componente procíclico de las provisiones de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones vigente. Artículo 16.- Acumulación del colchón por ciclo económico cuando la regla está activada 16.1 Cuando la regla se encuentre activada, las empresas deben mantener capital ordinario de nivel 1 superior a los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 199 de la Ley General, por el monto obtenido al aplicar la metodología de requerimiento de colchón por ciclo económico que le corresponda. 16.2 Ante cualquier reducción por debajo del nivel exigido por la metodología, la empresa queda sujeta a las restricciones establecidas en el Capítulo V del presente Reglamento. Artículo 17.- Desacumulación del colchón por ciclo económico cuando la regla está desactivada Cuando la regla se encuentre desactivada, el requerimiento del colchón por ciclo económico es igual a cero, y las empresas pueden hacer uso del capital ordinario de nivel 1 acumulado para cubrir el requerimiento de colchón por ciclo económico. Artículo 18.- Frecuencia de actualización del cálculo del requerimiento de colchón por ciclo económico 18.1 Las empresas deben calcular su requerimiento de colchón por ciclo económico de forma mensual mientras la regla se encuentre activada y el requerimiento esté vigente. Cuando la regla no esté activada o el requerimiento no esté vigente, el requerimiento de colchón por ciclo económico es igual a cero. El requerimiento del colchón por ciclo económico entra en vigencia al año de activarse la regla procíclica. 18.2 Las empresas deben reportar mensualmente el requerimiento de colchón por ciclo económico, en el Reporte N° 4-F, en línea con lo señalado en el numeral 18.1. CAPÍTULO III REQUERIMIENTO DE COLCHÓN POR RIESGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO Artículo 19.- Naturaleza del riesgo por concentración de mercado Las empresas que generan un riesgo signi fi cativo por concentración de mercado, ya sea por su gran tamaño, alta interconexión, difícil sustituibilidad y elevada complejidad, imponen riesgos adicionales sobre el sistema fi nanciero que no son recogidos en los requerimientos de patrimonio efectivo considerados en el artículo 199 de la Ley General. Estos riesgos adicionales están relacionados con los efectos negativos que el deterioro fi nanciero o eventual insolvencia de estas empresas tendrían sobre la estabilidad del sistema fi nanciero en su conjunto y sobre la actividad económica del país. Artículo 20.- Determinación del riesgo por concentración de mercado 20.1 La evaluación para identi fi car las empresas que deben mantener colchón por riesgo por concentración de mercado se realiza anualmente y se basa en el cálculo de un Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado que considera aspectos relacionados con el tamaño, la interconexión, la sustituibilidad e infraestructura fi nanciera, y la complejidad de las empresas del sistema fi nanciero. La metodología de construcción de este indicador se encuentra en el Anexo 1 del presente Reglamento. 20.2 El cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado lo deben efectuar las Empresas Bancarias, las Empresas Estatales del Sistema Financiero (Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE y Fondo MIVIVIENDA S.A.), y los Bancos de Inversión constituidos en el país. Las otras Empresas de Operaciones Múltiples constituidas en el país y que formen parte de un Grupo Económico conformado por alguna Empresa Bancaria, Empresa Estatal del Sistema Financiero o Banco de Inversión constituido en el país, también deben calcular el indicador anteriormente mencionado. 20.3 Esta Superintendencia puede requerir que alguna otra empresa no mencionada anteriormente efectúe el cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, en caso lo considere conveniente. Asimismo, en caso de que el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado no capture efectos importantes de riesgo por concentración de mercado en el sistema fi nanciero, y estos efectos pudieran ser capturados por indicadores adicionales a los considerados en esta metodología, esta Superintendencia puede requerir la constitución de colchón por riesgo por concentración de mercado utilizando otros indicadores que crea conveniente. Artículo 21.- Requerimiento de colchón por riesgo por concentración de mercado 21.1 El requerimiento de colchón por riesgo por concentración de mercado, el cual debe ser cubierto con capital ordinario de nivel 1, está en función al valor que resulte del cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, considerando los porcentajes establecidos en la última columna de la siguiente tabla: TramoIndicador de Riesgo por Concentración de Mercado (Puntos) Requerimiento de colchón por Riesgo por Concentración de Mercado (% del APR total) 6° A partir de 35 3.0 5° A partir de 29 y menos de 35 2.54° A partir de 23 y menos de 29 2.0 3° A partir de 17 y menos de 23 1.5 2° A partir de 11 y menos de 17 1.0 1° A partir de 5 y menos de 11 0.5 0° Menos de 5 0.0 21.2 Para la determinación del requerimiento de colchón por riesgo por concentración de mercado, las empresas requeridas de calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, de acuerdo con lo indicado en los párrafos 20.2 o 20.3 del artículo 20 del presente Reglamento, multiplican los activos y contingentes ponderados por riesgo totales (APR totales) por el