TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Martes 27 de diciembre de 2022 El Peruano / fi nanciero, relacionada con la composición del patrimonio efectivo al estándar Basilea III a fi n de mejorar la calidad del patrimonio efectivo; Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1531 faculta a esta Superintendencia a establecer mediante normas de carácter general, las formas y plazos de adecuación para cumplir con la modi fi cación del artículo 199 de la Ley General; Que, considerando lo anteriormente expuesto, resulta necesario actualizar la normativa vigente aplicable a las empresas del sistema fi nanciero emitida por esta Superintendencia a fi n de incorporar los cambios relacionados con la composición del patrimonio efectivo y establecer el plazo de adecuación aplicable a los requerimientos de solvencia contemplados en el artículo 199 de la Ley General; Que, asimismo, resulta necesario modi fi car el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modi fi catorias y complementarias para incorporar las modi fi caciones introducidas por el mencionado Decreto Legislativo con relación a la composición del patrimonio efectivo; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de modi fi cación de la normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modi fi catorias; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Micro fi nanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9, 13 y 19 del artículo 349 de la Ley General; RESUELVE:Artículo Primero.- Modi fi car el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modi fi catorias, conforme con lo siguiente: 1. Sustituir el segundo párrafo del artículo 6 por el siguiente texto: Artículo 6°.- Cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito “(…) “En el método estándar, la exposición se calculará incluyendo los rendimientos devengados, y se deberá detraer los ingresos diferidos, provisiones especí fi cas, provisiones genéricas no consideradas en el patrimonio efectivo (es decir, el exceso de las provisiones genéricas obligatorias: componente fi jo y procíclico, de las provisiones genéricas voluntarias, de las provisiones por riesgo de sobre endeudamiento y de las provisiones por riesgo cambiario crediticio, sobre el importe computable de estas en el patrimonio efectivo y que no haya sido usado para disminuir el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgos adicionales de acuerdo con lo señalado en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales), la depreciación acumulada, la amortización acumulada, la pérdida por deterioro acumulada y los mitigantes de riesgo de crédito de dicha exposición. Para efectos del presente Reglamento se considera que las provisiones por inversiones, las provisiones por cuentas por cobrar y las provisiones por bienes recibidos en pago, bienes adjudicados y bienes recuperados forman parte de las provisiones especí fi cas. El cálculo de la exposición ajustada por los mitigantes de riesgo, si hubiera, se realizará conforme a lo estipulado en el Subcapítulo IV del presente Capítulo. (…)” 2. Sustituir el artículo 15 por el siguiente texto: “Artículo 15°.- Exposiciones con entidades del sector público A los créditos otorgados a entidades del sector público les corresponde un ponderador de 100%. No obstante, habrá un mecanismo de transferencia que permitirá que los créditos a entidades del sector público ponderen por 20% en lugar del 100% mencionado anteriormente, si se cumple lo indicado en el literal b) del Artículo 12° y adicionalmente lo siguiente: a) Que la entidad del sector público haya emitido algún instrumento que se encuentre vigente y tenga una clasi fi cación de riesgo externa equivalente a Riesgo I, b) Que todas las obligaciones con el sistema fi nanciero de la entidad del sector público se encuentren en categoría normal, c) Que el instrumento emitido cuente con vencimiento a partir de la emisión superior a un año, y d) Que el instrumento tenga un orden de prelación, de acuerdo con la Ley General del Sistema Concursal, igual o menos favorable que el crédito. El plazo residual del crédito no podrá ser mayor que el plazo residual del instrumento emitido. En el caso que las garantías reales y/o personales se incorporen en la clasi fi cación del instrumento de referencia, dichas garantías no podrán ser consideradas como mitigantes de riesgo. A las demás exposiciones frente a entidades del sector público les corresponden los factores de ponderación que a continuación se señalan: Clasi fi cación de riesgoRiesgo IRiesgo IIRiesgo IIIRiesgo IVRiesgo VSin clasifi cación Factor de ponderación para las entidades del sector público que realizan actividad empresarial20% 50% 100% 100% 150% 100% Factor de ponderación para el resto de entidades del sector público20% 50% 50% 100% 150% 100% Las exposiciones con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) reciben una ponderación de 20%. Los activos por impuesto a la renta diferidos netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos, originados por diferencias temporarias que no excedan el umbral del 10% del capital ordinario de nivel 1, recibirán un factor de ponderación de 250%. El capital ordinario de nivel 1 antes mencionado se calculará tomando en consideración todas las deducciones a que se re fi ere el numeral 1.1 del artículo 184° de la Ley General que no dependan del umbral del 10%. Aplicable únicamente en los casos en los que el activo por impuesto a la renta diferido asociado a diferencias temporarias sea mayor o igual al pasivo por impuesto a la renta diferido.” 3. Eliminar el literal b) del artículo 24. 4. Incorporar como artículo 29-A° lo siguiente:. “Artículo 29-A°.- Operaciones de venta de valores realizadas bajo la modalidad de entrega contra pago En el caso de operaciones de venta de instrumentos soberanos realizadas bajo la modalidad de entrega contra pago ( delivery-versus-payment ), el factor de ponderación que debe aplicarse a la exposición entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación y entrega es el factor de ponderación correspondiente al valor transado, siempre y cuando la fecha de liquidación no sea mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de negociación.” 5. Sustituir el primer párrafo del artículo 125 por el siguiente texto: “Cuando una empresa no se encuentre autorizada a emplear métodos basados en cali fi caciones internas para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, podrá incluir las provisiones genéricas obligatorias: componente fi jo y procíclico, voluntarias,