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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 70

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Martes 27 de diciembre de 2022 El Peruano / por la Superintendencia relativas al procedimiento general o al procedimiento anticipado para la emisión en serie de instrumentos fi nancieros. Artículo 9.- Colocación 9.1. Los instrumentos representativos de deuda subordinada pueden ser colocados mediante oferta pública o privada. 9.2. En caso la emisión de los instrumentos representativos de deuda se efectúe en el Perú, para efectos de su colocación mediante oferta pública, las empresas emisoras deben sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley del Mercado de Valores. La inscripción de los instrumentos en el Registro Público del Mercado de Valores, a cargo de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), requiere la presentación previa de la resolución de opinión favorable emitida por la Superintendencia, conforme al artículo 4 del presente Reglamento. CAPÍTULO III PRÉSTAMOS SUBORDINADOS Artículo 10.- De fi nición Los préstamos subordinados son contratos en virtud de los cuales las empresas contraen deuda subordinada redimible, no redimible o convertible en acciones que deben presentar las características establecidas en presente Reglamento para poder ser computables en el patrimonio efectivo. Artículo 11.- Empresas facultadas para contraer préstamos subordinados Se encuentran facultadas para contraer préstamos subordinados: 1. Las empresas de operaciones múltiples; 2. Las empresas especializadas;3. Los bancos de inversión; y,4. El Banco de la Nación, el Banco Agropecuario, COFIDE y el Fondo MIVIVIENDA S.A. Artículo 12.- Requisitos para contraer préstamos subordinados 12.1. Las empresas que deseen contraer préstamos subordinados deben adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo 4 del presente Reglamento, una copia certi fi cada del acuerdo del órgano social respectivo, una copia del proyecto de contrato de préstamo y un estudio técnico del préstamo. 12.2. El estudio técnico del préstamo comprende, por lo menos, lo siguiente: 1. Identi fi cación del prestamista, monto del préstamo, moneda, vencimiento, intereses y período de pago. 2. Impacto sobre riesgo de tasa de interés (ganancias en riesgo y valor patrimonial en riesgo); impacto en el riesgo cambiario (límites a la posición global de sobreventa y sobrecompra); impacto en la posición de liquidez (ratios de liquidez, brechas de liquidez y concentración de pasivos). 3. Efecto del préstamo sobre el capital adicional de nivel 1, el patrimonio efectivo de nivel 1, el patrimonio efectivo de nivel 2, el patrimonio efectivo total, el ratio de capital global, los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales y otros indicadores fi nancieros. 4. Supuestos de las proyecciones y análisis de sensibilidad de los fl ujos destinados al pago del préstamo para un período de 3 años; proyecciones para los indicadores señalados en el numeral 3 para un período de 3 años. 5. Impacto sobre el estado de resultados para un período de 3 años. 12.3. Adicionalmente a la documentación se debe presentar el análisis fi nanciero en archivos electrónicos, en formato Excel con fórmulas.CAPÍTULO IV CÓMPUTO DE LA DEUDA SUBORDINADA EN EL PATRIMONIO EFECTIVO SUBCAPÍTULO I DEUDA SUBORDINADA NO REDIMIBLE COMPUTABLE EN EL CAPITAL ADICIONAL DE NIVEL 1 Artículo 13.- Deuda subordinada no redimible computable en el capital adicional de nivel 1 La deuda subordinada puede ser considerada como parte del capital adicional de nivel 1 de las empresas siempre que reúna las características generales señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento y cumpla, como mínimo, con los requisitos que se señalan en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento. Artículo 14.- Perpetuidad14.1. La deuda subordinada se considera perpetua si no tiene fecha de vencimiento y no contiene step-up u otro incentivo para su compra o redención anticipada. 14.2. La deuda subordinada puede contemplar una opción de compra o de redención anticipada pero solo a iniciativa del emisor o deudor del préstamo, luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su emisión u otorgamiento y tomando en consideración lo siguiente: a. La empresa debe abstenerse de generar expectativas de que se ejercerá la opción de compra o de redención anticipada; b. La empresa no debe ejercer la opción de compra o de redención anticipada, a menos que: i) sustituya la deuda subordinada con otro elemento que reúna las características para formar parte del capital adicional de nivel 1 o con otro instrumento que reúna características para formar parte del capital ordinario de nivel 1, y dicha sustitución se realice simultáneamente o de manera previa a la amortización de la deuda, y en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que tras el ejercicio de la opción de compra o de redención anticipada su patrimonio efectivo se encuentra, a criterio de la Superintendencia, por encima del límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales; y, c. La empresa debe contar con aprobación previa de la Superintendencia para ejercer la opción de compra o de redención anticipada. 14.3. Las compras o redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras normas o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo de cinco (5) años mencionado en el párrafo anterior, pero debe contarse con aprobación previa de la Superintendencia. Artículo 15.- Absorción de pérdidas15.1. Subordinada a depositantes (cuando corresponda), acreedores en general y deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 de la empresa. 15.2. Cualquier devolución de principal (por ejemplo, mediante compra o rescate) requiere la aprobación previa de la Superintendencia, y la empresa no debe suponer ni crear en el mercado la expectativa de que se obtendrá dicha autorización. 15.3. Se trata de deuda subordinada con interés no acumulativo. La empresa puede en todo momento, a su entera discreción, suspender inde fi nidamente el pago de intereses. Los intereses que ya se hubieran devengado pero que no se hubieran pagado deben ser extornados. 15.4. La suspensión del pago de intereses no constituye un supuesto de incumplimiento ni impone